En el caso en concreto, los servicios prestados por la demandante al ente consistorial no fueron continuos en el tiempo.
El pasado 06 de octubre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 78.756-2021, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
En primera instancia el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. La parte demandante presentó un recurso de nulidad, el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Arica. En contra de ese fallo, la misma parte interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho propuesta a unificar consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.”. La parte demandante reprochó que se debe aplicar el Código del Trabajo a aquellas prestaciones de servicios respecto de personas naturales que hayan sido contratadas a honorarios por el Estado y que dicha contratación aconteció fuera del marco legal regulado, concurriendo índices de subordinación y dependencia en el cumplimiento de las funciones.
La parte demandante ofreció dos sentencias de contraste. La primera de ella dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sin certificado de encontrarse firme y ejecutoriada, por lo que no cumple con la obligación del artículo 483 A, inciso segundo, por lo que será desestimada.
A su vez la segunda sentencia que unifica jurisprudencia respecto de una persona natural, que celebró diversos contratos a honorarios con el Instituto Nacional del Deporte entre el 26 de mayo de 2016 y el 27 de febrero de 2018, en forma continua, prestando servicios con índices de subordinación y dependencia y recibiendo por ellos una contraprestación mensual en dinero, motivos por los cuales se calificó como de naturaleza laboral el vínculo que unió a las partes. Dicha sentencia no cumple con la exigencia requerida en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, por cuanto, difiere en las circunstancias fácticas del que se pide unificar, toda vez que, en la impugnada se rechazaron las causales de invalidación teniendo presente que los servicios prestados por la demandante al ente consistorial no fueron continuos en el tiempo, resultando indivisibles para los efectos de resolver la litis, trabajando dentro del municipio por cuatro meses en una de las modalidades que contempla la Ley N° 18.883. En cambio, en la acompañada el actor prestó servicios por alrededor de dos años para un órgano de la administración del Estado sin solución de continuidad, bajo índices de subordinación y dependencia, por lo que claramente las circunstancias en que en uno y otro caso se desarrolló el vínculo contractual es diverso, no siendo asimilables.