26-11-2025
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Perspectiva de género: garantía, no ideología

La Constitución, en las conocidas palabras del profesor Peter Häberle[1], no solo representa un pacto social sobre el orden jurídico que impera en la sociedad, sino que también es expresión del desarrollo cultural de su pueblo. Los contenidos constitucionales, sus instituciones y, en particular, la comprensión respecto de los derechos fundamentales, dependen intrínsecamente de la herencia cultural y de la forma en que los integrantes de la comunidad se relacionan cotidianamente. En el ámbito de los derechos humanos, este aspecto resulta doblemente importante, ya que su protección y promoción no dependen únicamente de normas jurídicas y de sanciones, sino también del entendimiento colectivo acerca de su relevancia para la construcción de un país más justo, democrático y seguro.

En este sentido, una cultura de derechos fundamentales debe convertirse en la “piedra angular” de la actuación estatal, sirviendo de base para sustentar las decisiones de las autoridades, la elaboración de políticas públicas y, también, para orientar las relaciones entre los particulares. Los derechos fundamentales actúan, de esta forma, como un mecanismo de resguardo y amparo para todas las personas, en especial para quienes se encuentran en situaciones desmejoradas o de vulnerabilidad. Así, estos derechos, de los cuales todos somos titulares, deben operar de manera diferenciada según la situación y el contexto específico de cada uno de nosotros, con el fin de alcanzar, a través de ellos, un estándar mínimo de vida que permita desarrollar nuestros proyectos vitales en dignidad. Como plantea el profesor Luigi Ferrajoli[2], la concepción que tengamos como sociedad sobre los derechos fundamentales implica también una perspectiva sobre nuestras diferencias y su superación: una cultura de derechos fundamentales y de sus garantías supone un país que no sea indiferente ni tolerante frente a las vulnerabilidades sociales, y que, por ende, no limita el disfrute de estos derechos solo a quienes puedan resguardarlos por sí mismos, sino que los asegura también a los “más débiles”.

La construcción de una cultura basada en los derechos fundamentales exige un compromiso permanente y constante por parte de toda la sociedad, ya que la defensa de los “derechos ajenos” implica necesariamente la defensa de los “derechos propios”. La trascendencia “ultra-individual” de los derechos nos permite reconocer su fragilidad: ante una violación ilegítima de un domicilio, un arresto arbitrario, la censura de una opinión, la vulneración de los derechos de un trabajador o un acto de discriminación, por ejemplo, “se sienten directamente afectados todos los ciudadanos y no solamente los inmediatamente interesados; son afectados en su derecho de libertad, que en el fondo es uno solo (o mejor dicho, está en la base, es la causa de todos los derechos) por lo que pertenece a [toda persona] y su lesión hiere a todos y a cada uno de los integrantes de la sociedad”[3]. Esta fragilidad nos obliga a permanecer alertas frente a discursos o planteamientos que propongan la reducción, limitación o supresión de los derechos fundamentales o de sus mecanismos de protección, siendo necesario confrontarlos, ya que su consolidación puede implicar un debilitamiento de los contenidos constitucionales y de la legitimidad de sus principios: pues una Constitución que no es “vivida” y reconocida por las personas está destinada a ser una Constitución “ajena”, una Constitución “de otros”.

Es por lo anterior que no podemos dejar de observar que, últimamente, han vuelto a estar en la palestra un tipo de declaraciones y planteamientos delicados en este sentido, generalmente efectuado en torno a casos judiciales mediáticos caracterizados por la relevancia de los hechos denunciados y, obviamente, por la popularidad de los involucrados. Un ejemplo de estos casos es el procedimiento penal iniciado contra Cristián Campos, conocido actor nacional, contra el cual se presentó una denuncia de abuso sexual. La sentencia de primer grado dictó el sobreseimiento, pero también declaró la participación de Campos en tres delitos de abuso sexual. Posteriormente, la Corte de Apelaciones rectificó aquello y señaló que, al proceder la “prescripción” de los delitos, no se pueden establecer hechos ni declarar la participación en ellos del acusado. Finalmente, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por la parte querellante, con la intención de revertir lo resuelto por el tribunal[4].

Es en este contexto que el actor, en una entrevista conferida una vez dictada la primera sentencia[5], afirmó que: “un juez no puede fallar con base en una ideología de género, por muy popular o bonita que parezca. Eso es un concepto abstracto, psicológico, pero la justicia necesita hechos, pruebas concretas, no construcciones ideológicas. […] Es urgente que lleguemos a una instancia donde los jueces sean titulares, con experiencia, criterio y ecuanimidad, no interinos que adhieren a ideologías que les nublan el juicio. Todos los abogados que han leído la carpeta y los testimonios opinan que este fallo es completamente sesgado e incomprensible. Muchos dicen que el juez prefirió cuidar su carrera antes que hacer su trabajo con objetividad”. Luego, al conocerse la sentencia final de la Corte Suprema, el actor otorgó una segunda entrevista, en la que señaló: “[a]sí que queda firme el fallo de la Corte de Apelaciones, donde fui declarado inocente, porque es un fallo unánime a mi favor”[6]; “[n]o nos tomamos en serio la presunción de inocencia”; “[l]a justicia te puede ‘absolver’, pero la gente queda con una sensación de sospecha”[7].

Sin perjuicio de los intereses involucrados en la causa específica, debe reconocerse que las declaraciones del actor trascienden su situación individual y reflejan una visión más amplia –y riesgosa– sobre el rol de diversas instituciones y de las garantías destinadas a fortalecer la protección de determinados sectores y colectivos sociales. Así, el actor, por un lado, cuestiona la existencia de mecanismos de resguardo de los derechos fundamentales al manifestar una oposición explícita a la incorporación de la perspectiva de género en la actividad jurisdiccional, cuya aplicación busca garantizar efectivamente el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a ser juzgado por un tribunal imparcial. Por otro lado, recurre selectivamente a la fuerza normativa de los derechos fundamentales cuando invoca el principio de inocencia como garantía a su favor, al sostener públicamente que ha sido declarado “inocente” y “absuelto”, pese a que la resolución judicial no se funda –precisamente– en la comprobación de su inocencia, sino en la prescripción de la acción penal. De este modo, sus declaraciones evidencian una interpretación parcial del objeto garantista de los derechos, generando una aparente dicotomía entre la presunción de inocencia y perspectiva de género, como si fuese necesario escoger un derecho por sobre el otro.

Esto no se condice con una cultura de derechos fundamentales, que obliga a comprender que la protección a las personas se debe sustentar en principios garantistas, que actúan mediante miradas interpretativas favorables a las personas y sus derechos (como el principio pro persona[8]), o que ofrecen resguardos diferenciados en favor de quienes se encuentran en situaciones de desventaja o debilidad fáctica frente a los demás, debido a relaciones de poder o subordinación que impiden situarlas en un plano de igualdad (como el principio favor debilis[9]). Es en este sentido que se debe comprender la “perspectiva de género”, como aquel enfoque o metodología de análisis respecto del Derecho que exige a los órganos judiciales (y políticos, en general) adoptar una visión global y contextualizada de los conflictos jurídicos, con el objetivo central de garantizar la mayor protección posible de los derechos fundamentales dentro de situaciones fácticas asimétricas marcadas por patrones estereotípicos o por impactos normativos diferenciados debido al género de las personas involucradas.

En el ámbito judicial, la perspectiva de género se convierte en un verdadero deber –jurídico[10] y ético[11]– para quien imparte justicia, quien debe identificar, corregir y compensar toda situación de desigualdad por razón de género que se aprecie en un juicio. Desde esta óptica, se combate tanto la discriminación individual presente en un caso concreto como también la subordinación grupal-estructural que afecta a las mujeres (e integrantes del colectivo LGBTQ+), contribuyendo así a la construcción de un ordenamiento jurídico y, con ello, una sociedad que responda efectivamente a las aspiraciones, necesidades y preocupaciones de las mujeres en idéntica medida que a las de los hombres, respetando sus diversidades[12].

La perspectiva de género es una herramienta fundamental para resguardar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, permitiendo combatir estigmas sociales, “discursos ocultos” y prejuicios arraigados en operadores jurídicos que, consciente o inconscientemente, perpetúan lógicas hermenéuticas y patrones de trato que generan victimizaciones secundarias en quienes acuden al Poder Judicial con la expectativa de ser acogidas y resguardas[13]. En efecto, la incorporación de una perspectiva de género como parámetro de igualdad es clave para legitimar el Derecho, y en especial para garantizar el acceso a la justicia a todas las personas[14].

Este enfoque no implica, en ningún caso, una transgresión del principio de imparcialidad judicial ni la existencia de un sesgo o prejuzgamiento en favor de un género por sobre el otro; por el contrario, su aplicación permite la protección efectiva del derecho a un tribunal imparcial como garantía mínima de un debido proceso[15], ya que aquel principio no solo implica tener en consideración aquellas condiciones exteriores que puedan comprometer o perjudicar la administración de la justicia[16], sino que también se refiere a la actitud personal de la jueza o del juez en relación con las partes de la causa, lo que se puede traducir no solo en evitar la existencia de lazos de amistad o de enemistad, afinidades políticas o religiosas, o la búsqueda de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas y obtenidas, sino también en combatir la presencia de “sesgos de clases, de género, entre otros”[17] que podrían influenciar indebidamente en el razonamiento judicial, conllevando a una decisión estereotipada o discriminatoria del caso. Así las cosas, la perspectiva de género no reivindica un activismo judicial, entendido como justicia material al margen de la ley y del Derecho, sino más bien pretende evitar que el Derecho se convierta en una herramienta que perpetúe desigualdades o discriminaciones estructurales. Esta visión científica, analítica y política sobre mujeres y hombres que propone eliminar la opresión de género[18] nos recuerda la esencia misma de la idea de justicia: la defensa por una sociedad más justa, equitativa y digna.

En definitiva, la perspectiva de género se alza como una garantía para las partes, al imponer a los sentenciadores y operadores del sistema judicial el deber de identificar y remover los factores estructurales que impiden alcanzar una verdadera –y efectiva– igualdad de trato entre ellas, tanto en la interpretación del Derecho vigente y aplicable al caso concreto –a fin de remover los obstáculos que dificulten o impidan la igualdad material debido a discriminaciones de género– como en la revisión de los hechos, prestando especial atención a la identificación de situaciones de asimetría de poder, patrones estereotípicos de género o contextos de desigualdad sistémica asociados al género. De esta forma, su aplicación exige interpretar y aplicar el Derecho con consciencia de tales asimetrías que inciden en cada caso e interpela a los operadores jurídicos sobre la valoración y actuación que desarrollan a lo largo de todo el proceso[19], tal como lo dispone el artículo 4° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la Asamblea General de Naciones Unidas y la Recomendación N° 33 del Comité CEDAW, cuando señala: “[l]a buena calidad de los sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas prácticas innovadoras, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres[20].

Lo anterior se traduce en prácticas forenses tales como la evitación de excesivos formalismos o restricciones indebidas al acceso a la justicia, una adecuada valoración de la prueba y su contextualización, realización de una ponderación de las características personales de la víctima que resulten relevantes para el caso, para la aplicación de las normas sustantivas y para la argumentación jurídica de la decisión. Finalmente, también comprende el uso de un lenguaje judicial claro, inclusivo y no sexista, garantizando así decisiones fundadas en criterios de igualdad sustantiva.

Sin embargo, la existencia de discursos como los planteados por el actor visibilizan críticas particularmente complejas de abordar, en tanto se sustentan en la desinformación, más que en fundamentos sólidos. Como señala Campos en sus entrevistas, su concepción de las garantías de los derechos fundamentales –en este caso, de la perspectiva de género– responde a una “ideología” (término usado por él en un sentido peyorativo), supuestamente dirigida a destruir ciertos valores sociales como la “presunción de inocencia” y a alimentar prejuicios contra “un enemigo que será siempre culpable” (el hombre mayor de edad). Si bien toda herramienta analítica y metodológica orientada a garantizar los derechos fundamentales –como la perspectiva de género– puede ser objeto de reflexión, revisión y perfeccionamiento mediante el debate e intercambio de ideas, ese ejercicio intelectual no puede ser abordado de manera simplista o basada en estereotipos y caricaturizaciones, ya que ello conlleva el riesgo de debilitar los estándares de protección, afectando, de esta manera, la calidad de vida de los demás integrantes de nuestra sociedad.

Conforme a ello, resulta importante aclarar que, si bien el actor no fue declarado culpable, tampoco fue declarado inocente en ninguna de las instancias jurisdiccionales, sino que más bien se puso término al procedimiento por el hecho de que ya había transcurrido el plazo que permite la ley para poder perseguir la responsabilidad penal por los hechos denunciados en su contra, evitando así la dictación de una sentencia condenatoria o absolutoria[21]. Así, más allá del desenlace formal del proceso penal, lo que refleja el discurso del actor es el riesgo que supone la instrumentalización selectiva de los derechos fundamentales. No se trata de oponer el principio de inocencia a la perspectiva de género, como si fueran valores irreconciliables. Por el contrario, ambos forman parte de un mismo entramado de garantías que buscan equilibrar el ejercicio del poder punitivo del Estado con la protección de los derechos de las personas más expuestas a contextos de vulneración. Como ha señalado la doctrina, los derechos humanos son interdependientes e indivisibles[22], y solo adquieren sentido si se comprenden en su conjunto, lo que implica que no es posible defender selectivamente unos derechos –como la presunción de inocencia– y, al mismo tiempo, relativizar otros –como la igualdad y la no discriminación–. Una mirada integral que apunte a la construcción de una cultura basada en los derechos fundamentales exige superar estos discursos simplistas y reduccionistas, para ampliar la mirada y avanzar en profundizar el resguardo de los derechos que son de todos.

Si bien una discusión pública y ciudadana sobre estos temas es esencial para nuestra democracia, no debemos obviar que la protección de nuestros derechos fundamentales –atendida su progresividad– deben cumplir con ciertos mínimos, que ya encuentran consolidación en el derecho interno como en el ámbito internacional. Tratados internacionales que nacen del esfuerzo del dialogo entre naciones, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), o leyes resultantes de pactos políticos dados por los representantes de la ciudadanía, como la Ley N° 21.675, que Estatuye Medidas para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de las Mujeres, en Razón de su Género, son muestras claras de un diálogo constante y responsable, que incluso permite erigir instituciones y organismos, como el Comité CEDAW o la Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Poder Judicial, en los que se mantiene abierto el estudio y la reflexión sobre estas garantías y su funcionamiento. Normas y organismos son el resultado de importantes esfuerzos intelectuales y políticos que reflejan los compromisos y pactos sociales que hemos ido adoptando como país, con miras a lograr la construcción de un Estado dirigido a asegurar la igualdad y la justicia, demostrando ser una vía mucho más provechosa que la reflexión mediante discursos sin mayor sustento o respaldo académico.


[1]     Häberle, Peter (2002). “La Constitución como cultura” en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 6, p. 194.

[2]     Ferrajoli, Luigi (2004). Derechos y garantías. La ley del más débil. 4ª edición. Madrid, Editorial Trotta, pp. 75-76.

[3]     Cappelletti, Mauro (2010). La jurisdicción constitucional de la libertad con referencia a los ordenamientos alemán, suizo y austriaco. Lima, Palestra, pp. 18-19.

[4]     Chilevisión Noticias, “‘Acá no ganó nadie’: Cristián Campos habla tras sobreseimiento definitivo”. Nota de prensa publicada el 5 septiembre de 2025. Disponible en: https://is.gd/wQDlMH

[5]     El Mostrador, “Cristián Campos dice que es una ‘ideología de moda’ la justicia con perspectiva de género”. Nota de prensa publicada el 2 junio de 2025. Disponible en: https://is.gd/1fErnI

[6]     The Clinic, “Mi proceso llega hasta acá: Cristián Campos destaca el rechazo de la Corte Suprema al último recurso de la familia di Girolamo en su contra”. Nota de prensa publicada el 4 de septiembre del 2025. Disponible en: https://is.gd/2WFboi

[7]     Chilevisión Noticias, “Acá no ganó nadie”: Cristián Campos habla tras sobreseimiento definitivo. Nota de prensa publicada el 5 septiembre de 2025. Disponible en: https://is.gd/wQDlMH

[8]     Véase, entre otros: Aguilar Carvallo, Gonzalo y Nogueira Alcalá, Humberto (2016). “El principio favor persona en el derecho internacional y en el derecho interno como regla de interpretación y de preferencia normativa” en Revista de Derecho Público, vol. 84, 1er semestre, pp. 13-43; Castañeda Hernández, Mireya (2018). El principio pro persona ante la ponderación de derechos. Ciudad de México, CNDH; Medellín Urquiaga, Ximena (2019). “Principio pro persona: una revisión crítica desde el derecho internacional de los derechos humanos” en Estudios Constitucionales, año 17, N° 1, pp. 397-440.

[9]     Véase, entre otros: Gallardo Loya, Roberto; Toledo Mazariegos, Alma y Hernández Hernández, Alberto (2019). “Principios constitucionales interpretativos de los derechos humanos en México desde la perspectiva del iuspositivismo” en Revista Díkê, año 13, N° 25, pp. 17-22; Isler Soto, Erika (2019). “Del favor debilis al favor consumatore: consideraciones históricas” en Derecho PUCP, N° 82, pp. 36-46; Schötz, Gustavo (2013). “El favor debilis como principio general del Derecho Internacional Privado. Su particular aplicación a las relaciones de consumo transfronterizas” en Ars Iuris Salmanticensis, vol. 1, pp. 115-121.

[10]    Encuentra fundamento normativo en los artículos 5° y 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política; artículos 4°, 5° y 15.2 de la CEDAW; en el protocolo facultativo que reconoce la competencia del Comité de la CEDAW; en la Recomendación General N° 33 del Comité de la CEDAW; en los artículos 7° y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará de 1994); en la guía para la aplicación de la Convención Belem do Pará; en el artículo 8° de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También es importante destacar el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 21.675 que Estatuye Medidas para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de las Mujeres en razón de su Género y el artículo 109 letra d) del Código Procesal Penal.

[11]    Los artículos 82 bis y 82 ter del Código de Ética Judicial Iberoamericano enfatizan que el desempeño de la profesión judicial será regido por el principio de igualdad de género y no discriminación con el fin de garantizar el acceso a la justicia. Para estos efectos, se impone a la judicatura incorporar la perspectiva de género y la interseccionalidad como herramienta de análisis para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. El Código de Ética Judicial Iberoamericano fue suscrito por Chile el año 2006 e incorporado a nuestra normativa interna mediante el artículo noveno ter del Auto acordado N° 262-2007 de la Corte Suprema.

[12]    Ellis, Evelyn y Watson, Philippa (2012). EU Anti-discrimination law. 2ª edición. Oxford, Oxford University Press, pp. 177-179. Véase al respecto: Gauché Marchetti, Ximena, et al. (2022). “Juzgar con perspectiva de género. Teoría y normativa de una estrategia ante el desafío de la tutela judicial efectiva para mujeres y personas LGBTIQ+” en Revista Derecho del Estado, N° 52, pp. 256-262.

[13]    Canyelles i Gamundí, Caterina (2023). Machismo y cultura jurídica. Etnografía del proceso judicial de la violencia de género. Barcelona, Virus Editorial, pp. 315-325 y 372-381.

[14]    Muñoz Sánchez, Andrea (2021). Justicia con perspectiva de género. Secretaría Técnica Igualdad de Género y No Discriminación de la Corte Suprema. Disponible en: https://is.gd/ulgiKN [fecha de consulta: 8 de septiembre del 2025.

[15]   Bordalí Salamanca, Andrés (2011). “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial” en Revista Chilena de Derecho, vol. 38, núm. 2, p.37.

[16]    Bordalí Salamanca, Andrés (2009). “El derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno” en Revista de Derecho (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso), N° 33, pp. 263-302; Comoglio, Luigi (2004). Etica e tecnica del “giusto processo”. Torino, Giappichelli, p. 77.

[17]   Rivas Vargas, Carola (2022). La perspectiva de género como método de argumentación jurídica en las decisiones judiciales. Santiago, Ril Editores, pp. 34-37.

[18]  Araya Novoa, Marcela (2020). “Género y verdad. Valoración racional de la prueba en los delitos de violencia patriarcal” en Revista de Estudios de la Justicia, N° 32, p. 36; Araya Novoa, Marcela (2024). “La exigencia de motivación como antídoto contra los estereotipos de género en un sistema racional de valoración probatoria” en González Coulon, María de los Ángeles (coord.), Género, Justicia y Proceso. Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 377-421.

[19]    Gómez Cetina, Daniela (2025). “La perspectiva de género como herramienta para juzgar casos de acoso sexual en el trabajo” en Revista Latinoamericana de Derecho Social, vol. 21, N° 40, pp. 122-123.

[20]    Apartado II, letra A, sección d) de la Recomendación N° 33 del Comité CEDAW, del 3 de agosto de 2015.

[21]    Con todo resulta importante decir que el sobreseimiento se fundó en la causal del artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 93 N° 6 del Código Penal, esto es, por la prescripción de la acción penal, en circunstancias de que sí existe una causal que tiene por acreditada la inocencia del procesado, nos referimos a la causal del N° 3 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso.

[22]    Piovesan, Flávia y Morales Antoniazzi, Mariela (2020). “Interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos: Una nueva mirada frente al covid-19” en Anuario de Derechos Humanos, pp. 36-40.

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Escrito por

Evelyn Vieyra es profesora de derecho procesal y académica investigadora de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca.. Gaspar Jenkins Peña y Lillo es profesor de derecho constitucional e investigador del Centro de Justicia Constitucional de la Universidad del Desarrollo.