03-12-2024
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Plazo para que ocurra el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio es de dos años

Para estar frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna, para que no pierda su eficacia.

El pasado 18 de marzo, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 95140-2020, revocó la sentencia apelada del 28 de julio de 2020 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 163-2020, que rechazó el reclamo deducido por el Centro Médico de Antofagasta S.A en contra de la Resolución Exenta SS/N° 252, del 05 de marzo de 2020, emitida por la Superintendencia de la Salud.

La reclamación fue interpuesta en un procedimiento administrativo de fecha 18 de junio de 2015 en donde se realizó una formulación de cargos en contra el Centro Médico de Antofagasta S.A, quien con fecha 26 de junio de 2015, formuló descargos, de forma tal, que los antecedentes quedaron en estado de resolverse por la Intendencia de Prestadores de Salud, obligación que se cumplió, el pasado 20 de enero de 2020, cuando se dictó la Resolución Exenta IP/N° 253, que sancionó al Centro Médico al pago de dos multas de 25 y 50 UTM. Ante la imposición de dicha sanción por el ente fiscalizador, el reclamante dedujo reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, recursos que fueron desestimados mediante la Resolución Exenta IP/N° 701 de 17 de febrero de 2020 de la Intendencia de Prestadores de Salud y la Resolución SS/N° 252 de 5 de marzo de 2020, respectivamente.

Es por ello que, la reclamante alegó el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, fundado en el tiempo transcurrido entre la formulación de cargos y la sanción que le fue impuesta y, en subsidio argumentó la falta de proporcionalidad de la multa impuesta. La Corte de Apelaciones por su parte señaló que la demora o inactividad de la administración para resolver, no se traduce en la perdida de su potestad sancionatoria, puesto que la ley no establece plazos fatales a la administración para sancionar, a lo que agrega que las multas son establecidas por ley y son proporcionales a las infracciones constatadas, por lo que el reclamo debe ser desestimado al no existir ilegalidad alguna. Sentencia que fue apelada por la reclamante.

La Corte Suprema por su parte, señaló que, reiteradamente ha declarado que, en un procedimiento administrativo sancionador, para que se éste frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna, pues de lo contrario, al constatar el transcurso de tiempo excesivo por parte de la administración para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción, se configuraría el “decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio”.

Es debido a ello, que teniendo en consideración que el plazo que posee la Administración para invalidar sus actos administrativos es de dos años, resulta valido sostener que si la Administración deja transcurrir, de forma injustificada un lapso superior a dicho plazo entre el inicio y término del procedimiento y la consecuente extinción del acto administrativo sancionatorio, este pierde su eficacia pues tal demora en la decisión afecta el contenido jurídico del procedimiento administrativo transformándolo abiertamente en ilegítimo y lesivo para los intereses del afectado, quien, al estar sujeto a un procedimiento excesivamente extenso, ve afectado su derecho a la seguridad jurídica. Asimismo, agrega que, debido al tiempo excesivo transcurrido en el proceso, el objeto jurídico del acto administrativo en cuestión, que es la multa impuesta, se torna inútil, puesto que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, lo que quiere decir que con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, buscando reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor.

Es debido a ello, que la Corte Suprema constató que desde la formulación de los cargos y hasta la dictación de sanción, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años, produciéndose por tanto el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que revocó la sentencia apelada, y en su lugar acogió la reclamación presentada por el Centro Médico Antofagasta S.A., dejando sin efecto los actos reclamados. Por su parte la Ministra Señora Vivanco y el Ministro Señor Muñoz, concurrieron en la revocatoria y acogimiento del reclamo, teniendo presente, que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, ordena expresamente que “el procedimiento no podrá exceder de 6 meses” de duración en su sustentación, ello contado desde su iniciación y hasta su decisión final, lo que en el caso en concreto no ha ocurrido, pues el procedimiento se extendió más de 4 años, lo que demuestra que la Administración ha infringido manifiestamente su deber de diligencia y razonabilidad, surgiendo la imposibilidad material de su continuación.

Sentencia 95140-2020

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