30-10-2024
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Procede recurso de apelación en contra de la resolución que declara el archivo de los antecedentes

La Corte declaró admisible la acción de protección interpuesto por la ciudadana venezolana en contra del Ministerio del Interior.

El 29 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 69.083-2023 declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la parte recurrente, en autos sobre recurso de protección seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 2.537-2023. Sin embargo, actuando de oficio la Corte dejó sin efecto la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de abril de 2023, y, en consecuencia, declaró admisible el recurso de apelación deducido por la parte recurrente, en contra de la resolución de 18 de abril de la misma anualidad.

Cabe tener presente que una particular de nacionalidad venezolana accionó de protección en favor de ella y de su hija en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Publica. Señaló que tanto ella como su hija habrían ingresado a Chile por paso no habilitado el 5 de noviembre del año 2020. Agregó que el día 2 de septiembre de 2021, los recurrentes, elevaron al Subsecretario del Interior una solicitud de regularización, y habiendo transcurrido más de 526 días sin que la Subsecretaría del Interior hubiera dado respuesta a su solicitud, el día 10 de febrero de 2023, los recurrentes presentaron, una denuncia de incumplimiento por parte de la autoridad administrativa del plazo de seis meses que la ley  fija para dar respuesta a sus solicitudes. Debido a lo anterior, con fecha 27 de febrero de 2023, solicitaron al Ministro del Interior y Seguridad Pública que certificara el hecho señalado precedentemente, con arreglo a lo previsto en el artículo 64 inciso 3° de la Ley N° 19.880, dicha solicitud tampoco ha tenido respuesta. Omisión que señala es ilegal y arbitraria de parte de la recurrida de emitir la certificación a que se refiere y tiene el efecto de perturbar actualmente los derechos protegidos por nuestra Carta Fundamental y que son justiciables por la vía de la presente acción constitucional: el derecho a la integridad psíquica, consagrado en su artículo 19 N° 1, y el derecho a la igualdad ante la ley, contemplado por su artículo 19 N° 2.

La Corte de Apelaciones de Santiago teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema en los autos Rol 115.064-2022 en la cual concluyó que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, determinó que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales, y ordenó el archivo de los antecedentes, por carecer de oportunidad y pertinencia.

Ante dicha decisión fue presentado un recurso de reposición y apelación en subsidio la cual fue desestimada por la Corte y al mismo tiempo, no fue admitida a tramitación la apelación subsidiaria interpuesta en su contra, teniendo en consideración que la resolución recurrida no se ajusta a las características de las impugnables por esa vía, según se describe en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección.

Ante dicha decisión se presentó recurso de queja en la cual señala las manifiestas faltas o abusos graves de carácter trascendentes, por cuanto, los sentenciadores han resuelto en contra del texto expreso de la ley, al declarar inadmisible apelación subsidiaria ante la Excma. Corte Suprema, sobre la base de que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja sin embargo actuando de oficio dejó sin efecto la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en consecuencia declaró admisible el recurso de protección.

El máximo tribunal tuvo en consideración que lo realizado por la Corte de Apelaciones desemboca inevitablemente en una transgresión del derecho de defensa de los recurrentes, por cuanto los sentenciadores del grado resolvieron archivar la acción deducida por los actores, cuestión que supone privar a priori a dicha parte de un derecho que la ley expresamente le concede.

Agregó que para entender cuál es el medio de impugnación de la resolución dictada en el procedimiento de autos, resulta relevante tener presente el inciso sexto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pues bien, entre los principios que resguardan la racionalidad y justicia del procedimiento se encuentra el derecho al recurso, que se traduce en la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales para proceder a su revisión por parte de un tribunal distinto a aquel que la emitió, el que se ha señalado integra el amplio espectro del derecho al debido proceso y que no es más que la materialización del derecho a tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas siempre se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto.

Concluyendo que en la especie, más allá que el Auto Acordado que rige la materia no contempla la procedencia de un recurso que posibilite la revisión de la resolución que se pronuncia sobre el archivo de los antecedentes, lo cierto es que la misma es impugnable a través del recurso de apelación, toda vez que aquella decisión no es sino el reflejo de considerar que la acción constitucional es “inadmisible”, ergo, se entiende que procede la revisión por el tribunal de segunda instancia a través de dicho recurso. Por lo que resulta que en la especie era procedente la concesión del recurso de apelación que fue erróneamente denegado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Corte Suprema en causa rol N° 69.083-2023

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