23-11-2024
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Protección ecosistemas marino costeros en el Borrador de Nueva Constitución

Ad portas que la Comisión de Medio Ambiente trabaje en las normas del Bloque B, sobre elementos de la naturaleza en particular, conviene tener presente las normas, que proviniendo de otras Comisiones, ya están aprobadas con 2/3 del Pleno y forman parte ya del Borrador de la Nueva Constitución relacionadas a los ecosistemas marino-costeros.

Así, el 18 de febrero se aprobó la siguiente norma contenida en el primer informe de la Comisión de Forma de Estado: “Artículo 4.- Es deber del Estado proteger los espacios y ecosistemas marinos y marino-costeros, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos, y asegurando, en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica. La ley establecerá su ordenación espacial y gestión integrada, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, en base a la equidad y justicia territorial.”

Por otro lado, y curiosamente, el 16 de marzo se aprobó una nueva norma sobre el tema contenido en el primer informe de la Comisión sobre Principios Constitucionales, “Artículo 9 M.- Chile es un país oceánico. Es deber integral del Estado la conservación, preservación y cuidado de los ecosistemas marinos y costeros continentales, insulares y antárticos.”

Comparadas ambas normas, uno concluye que, de la segunda, sólo importaría su declaración de ser Chile un país oceánico. Pues, aunque hace referencia a los océanos, se limita a consagrar un deber de protección a los ecosistemas marinos costeros, como también lo establece la primera ya aprobada. Es cierto que la segunda detalla que en este deber se incluyen todos los ecosistemas marino coteros (“los continentales, los insulares y antárticos), pero ellos perfectamente se incluían en la primera.

Otra diferencia está en los deberes precisos del Estado. En la primera norma debe proteger y asegurar la preservación, conservación y restauración ecológica de estos ecosistemas, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos (se entiende ya existentes, como la pesca artesanal). En la segunda, tiene el deber “integral” de preservarlos, conservarlos y cuidarlos. No conozco antecedentes para aseverar que con la expresión “cuidados” se entiende el de restaurar.

Finalmente, sólo en la primera encontramos referencias al legislador, para regular dos instrumentos: la ordenación espacial y la gestión integrada de estos ecosistemas; considerando tres estándares (trato diferenciado, autónomo y descentralizado) y dos principios: equidad y justicia territorial.

Pues bien, y más allá de advertir que claramente estas dos normas deberán ser “armonizadas”, es importante que la Comisión 5 de Medio Ambiente, encargada inicialmente de ver estos estatutos especiales (y que aprobó muchas iniciativas en materia oceánica), tenga en cuenta estas normas que ya cuentan con los 2/3, para redactar sus propuestas en la materia.

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Escrito por

Abogada, Doctora en Derecho, Università degli Studi di Roma II, y Magíster de la Universidad de Tor Vergata (Roma-Italia). Directora de Núcleo Milenio en Turberas Andinas (AndesPeat), Profesora de derecho ambiental en la Universidad de Concepción, Directora de la Revista de Derecho y Directora del Programa Derecho, Ambiente y Cambio Climático (DACC) de la misma casa de estudios.