19-05-2024
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Protocolos si tuvieron la capacidad de imponer una limitación de la producción del servicio de transporte público de pasajeros por medio de buses

Corte Suprema rechazó los recursos de reclamación.

El pasado 09 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 17.418-2021 rechazó los recursos de reclamación deducidos por la Sociedad de Transportes Avda. Alemania–P Nuevo S.A y Transportes Línea Número Dos Limitada Taxibuses Número Seis Temuco S.A., Inmobiliaria e Inversiones El Carmen Cajón, Empresa de Transportes Línea Número Ocho Padre Las Casas S.A., Empresa de Transporte de Pasajeros Línea Nueve S.A. y Sociedad de Trasportes Línea Número Cinco S.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Cabe tener presente que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con fecha 21 de diciembre de 2020 que acogió el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, declarando que las reclamantes infringieron lo dispuesto en los incisos 1º y 2º letra a) del artículo 3 del Decreto Ley N° 211, al haber celebrado un acuerdo para limitar la producción en el mercado de transporte público urbano de pasajeros en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, entre los años 2003 y 2017, condenándolas a cada una de éstas, al pago de las multas que en ella se indica, más la elaboración e implementación de un manual o código interno de conducta en el cual se adopten medidas tendientes a desincentivar toda conducta contraria a la libre competencia y evitar contactos indebidos con competidores.

La Corte Suprema concluyó que los reclamantes si gozan del carácter de agentes económicos. Ahora bien, examinó si se probó que los autos recayeron sobre una variable relevante de competencia -como lo sería el limitar la producción- y, si tiene por objeto excluir competidores, en el evento que el acuerdo haya conferido poder de mercado a las requeridas. Lo anterior debido a que los Protocolos por ellas suscritos no habrían tenido por objeto limitar la producción, sino que hacerse cargo (con el apoyo de las autoridades) de algunas de las externalidades producidas en las comunas involucradas del servicio de locomoción colectiva de buses y taxi buses en particular, el aumento de los niveles de congestión y contaminación del ambiente y, que no tendrían la aptitud de producir los efectos antimonopólicos que se acusan.

El máximo Tribunal de Justicia concuerda con los reflexionado en la sentencia dictada por la sentencia del Tribunal de Libre Competencia, en cuanto a que, atendida la extensión de la superposición de recorridos y tramos entre las requeridas, además de la disputa por atraer pasajeros, es cierto que las Líneas compiten entre sí y que los acuerdos tuvieron el efecto de conferir poder de mercado a las requeridas.

Añadió que los Protocolos aunaron a la totalidad de las Líneas de buses de transporte público urbano de Temuco y Padre de las Casas, las que de manera conjunta gozan de una participación que alcanza altos porcentajes en el mercado, lo que sumado a condiciones de entrada no favorables -determinadas, entre otras, por exigencias en cuanto a flotas y disponibilidad de terminales-, impidieron que se verificase la entrada de nuevos agentes al mercado relevante.  Asimismo, los Protocolos de acuerdo establecieron un límite a la flota de buses de cada línea, que como se explicó, fijó la cantidad de buses que cada una de las líneas podía incorporar en un periodo de tiempo (los años siguientes), determinación que tuvo como consecuencia que se pudo coartar no sólo el espacio disponible durante aquel plazo, sino que también la frecuencia de los buses en cada uno de los recorridos. De modo tal que los Protocolos sí tuvieron la capacidad de imponer una limitación de la producción del servicio de transporte público de pasajeros por medio de buses.

Corte Suprema Rol N° 17.418-2021

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