Esta norma, que contiene un error según el proyecto, fue incorporada a través de la Ley 21.389.
El pasado 20 de abril, ingresó a la Cámara de Diputados el Boletín 14.930-18, proyecto de ley que modifica el artículo 19 bis de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de plazos de prescripción para el cobro de pensiones de alimentos.
Con este proyecto se busca corregir un error que tiene el artículo 19 bis de la Ley 14.908, la cual fue incorporada a través de la Ley Nº 21.389, que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
Dicho artículo establece que “el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años”.
Según el proyecto, el artículo citado contiene un error, toda vez que de su texto podría desprenderse que, para efectos de la prescripción, las pensiones de alimentos devengadas con posterioridad a los 18 años comenzarán a computarse antes del devengo.
De esta manera, la propuesta sustituye el artículo 19 bis de la Ley Nº 14.908, que establece el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas por cobro de deudas provenientes de pensión alimenticia y su cómputo, por uno nuevo que corrija su redacción, ya que tal como quedó redactada la norma en la actualidad podría desprenderse que, para efectos de la prescripción, las pensiones de alimentos devengadas con posterioridad a los 18 años comiencen a computarse antes del devengo.
Así, el proyecto indica lo siguiente:
“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción de las acciones ejecutivas para el cobro de obligaciones alimenticias será de tres años, subsistiendo como ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar:
- Desde los 18 años de edad para aquellas pensiones devengadas durante la minoría de edad del alimentario o alimentaria.
- Desde el momento en que se devenguen, para el caso de las pensiones devengadas después de los 18 años de edad del alimentario o alimentaria, o en aquellas situaciones en que a este último le afecte una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o en aquellos casos que, por circunstancias calificadas, el juez los haya fijado por considerarlos indispensables para la subsistencia del alimentario o alimentaria.”.
El proyecto fue presentado por los diputados Christian Matheson, Sofía Cid, María Luisa Cordero, Gloria Naveillán, Marta Bravo, Flor Weisse, Chiara Barchiessi y Enrique Lee.