Corte Suprema estimó que hubo falta de servicio del hospital, ya que, adquirió y luego utilizó en sus cirugías el dispositivo médico Meroctane, sin ejercer un control adecuado.
El pasado 22 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 229.121-2023 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 29 de agosto del 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y es reemplazada confirmando la sentencia de 17 de marzo de 2020, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago.
Cabe tener presente que una particular accionó en juicio ordinario sobre indemnización de prejuicios, en contra del Hospital San Borja Arriarán y un médico, en razón de los hechos ocurridos a partir del 10 de agosto de 2013, fecha en la cual fue operada por un desprendimiento de retina en su ojo derecho, requiriendo una segunda intervención 21 días después. Afirma que su ojo quedó en las mismas condiciones anteriores y que el médico tratante le pidió disculpas ya que se utilizó el dispositivo médico denominado perfluorocarbono líquido o Meroctane, que se hallaba en mal estado y derivó en la ceguera del ojo derecho de la paciente. Estima que la actuación de los demandados constituye una falta de servicio, al tenor del artículo 38 de la Constitución Política de la República, la Ley N° 18.575 y, en subsidio, artículos 2284 y 2314 del Código Civil.
El Primer Juzgado Civil de Santiago, acogió la demanda, condenando a los demandados al pago solidario de $50.000.000, por concepto de daño moral. Señalando que en la especie, hay una acción del Hospital San Borja Arriarán, consistente en no haber supervisado como tampoco adoptar medidas de cuidado en los insumos médicos que se aplican en sus intervenciones. Es decir, no adoptó las precauciones adecuadas y pertinentes, velando por la salud de los pacientes, considerando que ya se habían efectuado otras operaciones en ese centro de salud con iguales resultados. En lo concreto, se permitió que en esa intervención ocular, por su naturaleza en extremo delicada y cuyo riesgo es justamente perder la visión, se usara un insumo que exige mayor cuidado en su uso y fiscalización. En lo concerniente al médico demandado, el estatuto jurídico que se invoca a su respecto es el de la responsabilidad extracontractual agregando que era esperable que advirtiera que las operaciones, como se venían efectuando en los últimos pacientes, tenían un evidente error en el resultado, actuando de manera contraria al estándar de un oftalmólogo especialista en estas intervenciones no adoptando todas las medidas de un profesional diligente.
Dicha decisión fue apelada y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, decidió el rechazo, tanto de la demanda principal como de la subsidiaria, en todas sus partes. Estimando que el Hospital San Borja Arriarán sólo tuvo conocimiento oficial del defecto del dispositivo el 27 de agosto de 2013, fecha de la alerta emanada del Instituto de Salud Pública que instó por el retiro del mercado. Así, en primer término, la prueba rendida resultó insuficiente para fijar el conocimiento o la previsión del conocimiento sobre la falla del dispositivo al 10 de agosto de 2013, fecha de la intervención quirúrgica a la actora. En segundo lugar, de las probanzas aportadas tampoco aparece que resultara siquiera previsible el que dicho dispositivo adoleciere de defecto alguno al momento de su empleo, porque se acreditó su uso común y antiguo en cirugías del tipo. En tercer término, el dispositivo empleado no sólo contaba a la época con certificaciones de fábrica sobre su composición y vigencia; sino que también con visados de organismos especializados. De los hechos así establecidos resulta, entonces, que el daño sufrido por la parte demandante con motivo del uso del dispositivo médico no es de responsabilidad del Hospital San Borja Arriarán, por cuanto a la fecha de la intervención quirúrgica éste no sabía ni estaba en condiciones de saber que tal dispositivo presentaba fallas o defectos.
En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de los artículos 19 N° 9, 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575, 95 del Código Sanitario, 41 de la Ley N° 19.966 y artículos 45, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil, además del Decreto N° 825, del año 1998, del Ministerio de Salud, toda vez que el fallo impugnado no aplicó la responsabilidad por falta de servicio respecto del Fisco de Chile y la responsabilidad extracontractual del médico tratante, acogiendo erróneamente, para este último, una alegación de caso fortuito como eximente.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuesto para lo cual tuvo hizo presente que los hechos si son constitutivos de falta de servicio por parte del Hospital San Borja Arriarán, toda vez que adquirió y luego utilizó en sus cirugías el dispositivo médico Meroctane, sin ejercer un control adecuado sobre un producto que posteriormente fue administrado en la vista de los pacientes. En este sentido, la institución incurrió en una acción consistente en haber aplicado, a través de un médico contratado por ella, un insumo medico en mal estado y, como antecedente de lo anterior, una omisión negligente, cual es haber adquirido un insumo alterado, sin haber adoptado las precauciones adecuadas y pertinentes. Todo esto importó que no funcionara de modo regular como se exige a un servicio público y como era esperable, aplicando un dispositivo médico que derivó en la ceguera del ojo intervenido. La señalada obligación se hace aun más patente si se toma en consideración que no se trata de un producto sujeto a registro sanitario y, según afirma la propia demandada, no requeriría un control preventivo del Instituto de Salud Pública, circunstancia que exige del recinto hospitalario que lo utiliza, una diligencia todavía mayor.
En lo concerniente al médico concuerda la Corte en que el régimen que le asiste es el de la responsabilidad extracontractual y que fue un riesgo que, en su calidad de profesional especialista debió advertir y prever, todo lo cual excluye el caso fortuito alegado.
En sentencia de reemplazó confirmó la sentencia de primer grado señalando que el hospital no observó los deberes de cuidado que le corresponden, con un estándar exigible a un recinto de su tipo y características, toda vez que no adoptó las precauciones adecuadas en la fiscalización, respecto de la calidad de un dispositivo médico que fue utilizado en una intervención quirúrgica realizada en sus instalaciones, limitándose a aceptar únicamente los comprobantes de compra y certificaciones de origen extranjero, actuación claramente insuficiente, por cuanto no le otorgaba certeza alguna de que el contenido del producto correspondiera al anunciado y, de este modo, no causaría en los pacientes efectos adversos, en el marco de una intervención especialmente delicada, configurándose así su responsabilidad por falta de servicio.
Y respecto de la responsabilidad del médico demandado señaló que el demandado ha actuado con una falta de diligencia debida o del cuidado necesario al desplegar su labor y sin guardar la precaución necesaria en las actuaciones realizadas, todo lo cual constituyó la causa directa del daño ocular sufrido por la parte demandante, generándose así su responsabilidad.