26-04-2024
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Se confirma sentencia en contra del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea

La Corte Suprema señaló que ni el médico tratante, ni el Hospital de la Fuerza Aérea informaron a la afectada los posibles riesgos que la operación implicaba.

El 1 de junio, la tercera Sala de la Corte Suprema en la causa rol N° 29.094-2019, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra la sentencia de segunda instancia del 4 de junio de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 5.892-2018, que condena al Hospital Clínico de la Fuerza Aérea y al médico tratante a pagar, en forma simplemente conjunta, por concepto de daño moral, la suma única y total de $4.000.000, más reajustes e interés a contar de que quede ejecutoriado el fallo a la demandante de primera instancia.

El proceso se inició por una demanda por responsabilidad extracontractual deducida por una paciente en contra del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea y de su médico tratante, puesto que luego de someterse a una intervención quirúrgica de reducción mamaria bilateral, presentó una necrosis en el borde de areola del pezón izquierdo, la cual por instrucción del médico, solo fue tratada con povidona. Ante la insistencia de la propia paciente, el médico le realizó una segunda intervención en la cual sufrió la amputación del pezón y la areola, quedando con una herida vertical que compromete casi toda la mama y con una radical diferencia de tamaño entre ambas mamas, por lo que sufrió una abrupto daño estético y psicológico, además del dolor físico experimentado por 27 días. La demandante de primera instancia, señaló además que el médico tratante no le dio las directrices para evitar la necrosis, ni tampoco le explicó sobre la posibilidad de presentar este efecto adverso al momento de firmar el “consentimiento informado”, ni la derivó con otro médico para ser controlada en post operatorio en la ciudad de La Serena, en donde la actora tiene su domicilio.

Por su parte, el médico tratante de la paciente dedujo su recurso de casación en el fondo, al que separó en tres capítulos. En el primero de ellos señaló que la acción incoada en su contra debió al efecto haber invocado las normas de responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que la paciente fue atendida por una prestación de salud realizada por un funcionario público y en un establecimiento del mismo carácter, por lo que la actora debió fundar sus pretensiones en las reglas sobre responsabilidad del Estado. En el segundo de ellos, señaló que el disvalor que se le imputa es no haber informado a la paciente la posibilidad de presentar necrosis, no obstante señala que la necrosis es un riesgo que no reúne los requisitos para ser incluida en el documento denominado “consentimiento informado”. Finalmente señala que existe falta de causalidad entre la conducta desplegada por el demandado recurrente y el daño que se le imputa haber provocado a la actora.

La Corte Suprema, reproduciendo lo señalado en el fallo de primera instancia y reiterado en el de segunda, constató que ni el médico tratante, ni el Hospital de la Fuerza Aérea informaron a la actora los posibles riesgos que la operación implicaba, infringiendo la obligación establecida en el artículo 4° de la ley N° 20.584, lo que generó un daño psicológico y dolor físico a la paciente, de lo que deriva que existe una relación causal entre el incumplimiento del mencionado deber de información y los daños sufridos por la demandante de primera instancia. En la misma línea argumentativa, señala que si bien la intervención quirúrgica por si misma se ejecutó correctamente y no constituyó infracción a la lex artis, si se corroboró que al no haberse informado a la paciente sobre el riesgo que la operación conllevaba, esta perdió la oportunidad o posibilidad de optar por no someterse a dicha intervención o buscar otros tratamientos alternativos para su dolencia, por lo que la Corte Suprema reitera lo señalado ya anteriormente sobre los componentes de la lex artis, en donde a juicio de esta Corte comprende precisamente la comunicación de los riesgos del tratamiento al paciente. Información que tanto el médico tratante como el hospital clínico no brindaron a la paciente, lo que los haría responsables por concepto de daño moral, declarando en efecto, sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el médico tratante.

Cabe señalar que el presente fallo fue acorado con el voto en contra del ministro Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso, por contrariar las disposiciones que impiden el cumulo de responsabilidad jurídica de la administración, sustentada por las leyes N° 18.575 y N° 19.966, interpretada en conformidad a los términos establecidos por el Código Civil.

Fallo Nº 29.094-2019

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