06-12-2025
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Se ordenan reabrir en 10 días servidumbre de tránsito al calificar el cierre unilateral como acto de autotutela que vulnera el derecho de propiedad

Corte Suprema confirma recurso de protección por servidumbre de tránsito en predio rural.

La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó íntegramente el fallo el 21 de noviembre de 2025 en causa rol Rol 48.354-2025 dictado por la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de 3 de noviembre de 2025, que acogió un recurso de protección deducido por dos personas propietarias de lotes rurales contra una vecina que cerró el único acceso a sus predios, servidumbre de tránsito pactada en la escritura de partición del año 2014 (Rol 711-2025).

El caso se origina en la subdivisión de un inmueble de aproximadamente 4,15 hectáreas, ubicado en el Barrio Luis Cruz Martínez de la comuna de San Fabián, Región de Ñuble, cuya partición se realizó en diversos herederos. En la escritura de partición de 2014 se crearon ocho lotes y, en la cláusula octava, se constituyó una servidumbre de tránsito a perpetuidad en favor de los lotes 2, 3, 4, 6, 7 y 8, gravando, entre otros, el lote 6, todo según el plano de subdivisión incorporado al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos bajo el N.º 1386 de 2014.

Las personas recurrentes son dueñas de los lotes 7 y 8, mientras que la recurrida adquirió el lote 6 en 2022, luego de una cadena de cesiones y compraventas. De acuerdo con el recurso, la recurrida habría cerrado con madera y malla de acero el tramo por el que discurre la servidumbre, bloqueando el paso desde el camino público hacia los lotes 7 y 8 y obligando a las personas afectadas a transitar por otros predios, con especiales dificultades por su edad y por la condición de salud de una adulta mayor postrada que requiere atención médica y acceso de ambulancias.

La Corte de Apelaciones de Chillán indicó que el predio original fue subdividido por escritura pública de partición de 14 de agosto de 2014, en la que se pactó expresamente una servidumbre de tránsito a favor de los lotes 2, 3 y 4, gravando los lotes 3, 4 y 5, y otra servidumbre en favor de los lotes 6, 7 y 8, gravando los lotes 5, 6 y 7, conforme al plano inscrito en el Registro de Propiedad.

Agregó que debe recordarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 698 del Código Civil, la tradición de un derecho de servidumbre se efectúa por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato. De este modo, el derecho real limitado en análisis no se precisa de inscripción conservatoria para existir, constituyendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, uno de aquellos que títulos que “pueden inscribirse”, “2º. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior, como las servidumbres”.

Con esa base, la Corte concluye que la servidumbre existe como derecho real y que la actuación de la recurrida —la construcción de cierres que impiden el tránsito por el trazado definido en el plano— constituye un acto de autotutela injustificado que altera un statu quo jurídico y fáctico preexistente. Esa conducta vulnera el derecho de propiedad del artículo 19 N.º 24 de la Constitución, al impedir el ejercicio normal de los atributos del dominio sobre los lotes 7 y 8, y además lesiona la garantía del artículo 19 N.º 3.

En cuanto a la alegación de extinción de la servidumbre por falta de ejercicio u otras causales de derecho civil, la Corte considera que se trata de una cuestión declarativa que excede el marco del recurso de protección y que, de ser debatida, debe ventilarse en un juicio ordinario de lato conocimiento. Sobre esa base, acoge el recurso sin costas y ordena a la recurrida restablecer el acceso al trazado original de la servidumbre en favor de los predios recurrentes, en un plazo máximo de diez días desde la notificación, bajo apercibimiento de recurrir al uso de la fuerza pública para ejecutar la decisión.

Apelada dicha decisión, fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema Rol 48.354-2025
Corte de Apelaciones de Chillán

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