19-09-2024
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Se sancionó con 51 UTM al establecimiento educacional por no contar con personal y condiciones de seguridad e higiene mínimas para su funcionamiento

Corte Suprema estimó que la resolución contiene un análisis racional y explícito del resultado del proceso administrativo instruido al sostenedor de la Escuela Chujlluta.

El pasado 26 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 182.672-2023 revocó la sentencia apelada de 13 de julio de 2023 y rechazó el recurso de reclamación interpuesto por el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro.

Cabe tener presente que el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, interpuso un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 2 021/PA/15/128 de fecha 27 de septiembre de 2021 de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación por medio de la cual se le aplica la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, solicitando que ésta sea dejada sin efecto.  Explicó que se le formularon dos cargos: el primero, porque el establecimiento carece o presenta deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene y, el segundo, por no contar el establecimiento con personal asistente de educación idóneo y necesario. Alega que los dos cargos formulados no explican cómo los hechos descritos afectan los deberes contemplados en las normas legales que se enumeran, no se hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta descrita y la norma que la sancionaría, ni se menciona fecha, hora y lugar en que se habría cometido la infracción. Indicó que respecto del primer cargo, se requiere considerar que la localidad de Chujlluta está emplazada en la comuna de General Lagos, una de las zonas más alejadas del país, con condiciones climáticas extremas y el acceso por vehículo terrestre a dicha localidad, desde la ciudad de Arica demora cuatro horas aproximadamente. En cuanto al segundo cargo, refiere que la localidad de Chujlluta tiene un par de decenas de habitantes, quienes se dedican casi exclusivamente a labores de ganadería, por ende, no hay personas disponibles para contratar como asistentes de la educación en forma permanente. Finalmente, alegó la falta de fundamentación de la resolución recurrida pues ella, omite el análisis de los descargos formulados por su parte, vulnerando los principios de igualdad ante la ley y debido proceso. Pide que se deje sin efecto la resolución recurrida y, en subsidio, que se rebaje la multa prudencialmente.

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta PA N° 000449, de 20 de abril de 2023, de la Superintendencia de Educación, la que dejó sin efecto. Señaló que en la fundamentación de la pena que aplica la Superintendencia de Educación, no se explica racionalmente, toda vez que termina aplicando la misma multa impuesta por la Dirección Regional, no obstante reconocer que sí concurre una atenuante y ninguna agravante, a diferencia de lo concluido por ésta. Asimismo, no explica las razones de por qué no se aplicó la sanción propuesta por el fiscal instructor, esto es, la amonestación por escrito, en circunstancias que esta sanción se encuentra prevista alternativamente en la misma norma en que se basó la imposición de la multa. Asimismo, en la resolución reclamada, tampoco existió ninguna consideración a lo expuesto por la reclamante, esto es, el lugar en donde se encuentra ubicado el establecimiento educacional, la comuna de General Lagos, específicamente en el sector de Chislluma, que tiene condiciones extremas de clima, escasos habitantes, los que se dedican casi exclusivamente a labores de ganadería, siendo la matrícula de tan sólo 6 alumnos. Finalmente, tampoco existió consideración en los argumentos de la resolución reclamada, al período o momento en que fue fiscalizado el servicio, esto es, en plena pandemia, lo que también alegó la reclamante en su oportunidad, circunstancia que evidentemente podía hacer variar las condiciones de la situación, del hecho investigado y de su sanción.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y está acogió el recurso en los términos indicados.  Estimó que la resolución recurrida contiene no solo todos y cada uno de los fundamentos que el reclamante sostiene como inexistentes, sino que además, señala con toda precisión la relación de causalidad entre cada uno de los cargos formulados y la norma legal infringida con ellos, razón por la cual se desestimó la reclamación respecto a este tópico.

Agrega que la reclamante argumenta que, respecto a los cargos formulados, se debe tener en consideración diversas situaciones, tales como el lugar en el cual se encuentra emplazada la escuela Chujlluta, las condiciones climáticas del mismo, la dificultad para efectuar las mejoras en el establecimiento y la falta de personal disponible para ser contratado como asistente de la educación. Sin embargo, tales argumentaciones fueron descartadas como insuficientes atendido la gravedad de los hechos denunciados y los efectos sobre la educación de los estudiantes de la Escuela afectada, los que han visto restringido su acceso a dicho derecho, por no contar el establecimiento educacional con personal y condiciones de seguridad e higiene mínimas para su funcionamiento.

En lo relativo a la falta de fundamentación señalan no se divisa de qué manera la resolución recurrida pudo haber sido dictada con carencia de fundamentación, sino que por el contrario, de la sola lectura de la misma se aprecia con toda claridad que ella contiene un análisis racional y explícito del resultado del proceso administrativo instruido al reclamante en su calidad de sostenedor de la Escuela Chujlluta y, por ende, menos observan que tal presunta falta de fundamentación hubiese vulnerado los principios de igualdad ante la Ley y el debido proceso, consagrados en los numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Por lo demás, agregó que consta no solo de la resolución recurrida, sino de todos los antecedentes allegados al proceso, que éste fue seguido cumpliendo todos los requisitos consagrados en los artículos 66 y siguientes de la Ley N° 20.529, razón por la cual, esta Corte no divisa la infracción al debido proceso denunciada, máxime que el reclamante ha hecho uso de todos los recursos que dicha ley le franquea, razón por la cual la presente reclamación no podrá prosperar.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción aplicada, porque no obstante que se ha impuesto el mínimo de la multa, que puede alcanzar las 500 Unidades Tributarias Mensuales, el mismo artículo 73 de la Ley N° 20.529 ordena su ajuste en la etapa de ejecución, de modo tal que no existe vulneración en este ítem, con mayor razón considerando la afectación que la infracción denunciada como fuera descrita precedentemente y por consiguiente, no procede que dicha multa sea rebajada o dejada sin efecto.

Corte Suprema rol N° 182.672-2023

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