15-10-2024
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Segundo Tribunal Ambiental acogió reclamación contra el Ministerio del Medio Ambiente por declaratoria del humedal urbano Los Juanes, en la comuna de Quintero

El Tribunal estuvo integrado por los ministros Cristián Delpiano Lira, presidente (s) y Cristián López Montecinos, y la ministra Daniella Sfeir Pablo. El fallo fue redactado por el ministro Delpiano.

Por no encontrarse debidamente fundamentada, el Segundo Tribunal Ambiental  en causa rol N° R-339-2022 acogió la reclamación presentada en contra de la resolución del Ministerio del Medio Ambiente que declaró el humedal urbano Los Juanes, en la comuna de Quintero.

“A juicio del Tribunal, la Resolución Exenta N° 1.366/2021, adolece de una insuficiente motivación como consecuencia de haber delimitado el humedal urbano Los Juanes conforme con un criterio -vegetación hidrófita- cuyos aspectos jurídico-técnicos no se encuentran debidamente desarrollados en la resolución reclamada ni en el expediente administrativo que lo sustenta, recayendo en el MMA [Ministerio del Medio Ambiente] el deber de que una declaración oficial no genere dudas desde el punto de vista técnico. A ello se suma que la resolución reclamada no cumple con el requisito de autosuficiencia, pues se remite a una Ficha Técnica que no aporta la información necesaria para salvar la insuficiente fundamentación de la declaratoria oficial”.

Así, el Tribunal de forma unánime de sus ministros, dejó sin efecto dicha resolución ordenando al Ministerio pronunciar una nueva que cumpla con el criterio de autosuficiencia y motive debidamente la delimitación del citado humedal.

Además, para evitar que el Humedal Los Juanes pueda verse afectado mientras se dicte una nueva resolución, el fallo clarifica que “en el tiempo que medie entre la dictación de una nueva resolución exenta que ponga término al procedimiento, la realización de cualquier proyecto o actividad que pueda alterar el Humedal Los Juanes habrá de regirse íntegramente por las disposiciones legales aplicables en materia de protección ambiental, especialmente lo dispuesto en el artículo 10 letra s) de la Ley N° 19.300, esto es, deberá ser sometida en forma previa a su ejecución al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando corresponda”.

Con esto, la sentencia argumenta que la sola presencia de la vegetación hidrófita presente en la zona es suficiente para entender que se encuentra ante un humedal urbano. Sin embargo, el problema se origina en que la resolución reclamada sólo realiza una referencia general a ella y no desarrolla más antecedentes al respecto para justificar la decisión del Ministerio.

“En efecto, una correcta fundamentación jurídico-técnica requería que, junto con señalar la constatación de vegetación hidrófita, se precisara, a lo menos, la o las especies identificadas, así como su porcentaje de dominancia, todos elementos a los cuales el reclamado se refiere en su informe evacuado ante el Tribunal. Asimismo, dicha exigencia requiere, en lo pertinente, descartar la presencia de los demás criterios establecidos en el artículo 8° del Reglamento de Humedales Urbanos, ya que, al no ser copulativos, su expresión en el territorio podría o no presentarse adicionalmente, redefiniendo el polígono en análisis”.

Por otro lado, la Ficha Técnica a la que alude la resolución reclamada, tampoco agrega información sobre el criterio de vegetación hidrófita que permita complementar la falta de fundamentación constatada en la declaratoria oficial del Humedal Urbano Los Juanes.

Asimismo, el Ministerio para reconocer humedales urbanos tiene un carácter reglamentado, donde se encuentra limitada a la verificación de los supuestos de hecho para tal efecto, los cuales son: la existencia de un humedal ubicado total o parcialmente dentro del límite urbano y delimitado conforme con los criterios previstos en el artículo 8º del Reglamento de Humedales Urbanos.

Entonces, puntualiza, el deber de motivar las resoluciones es una exigencia que se vincula directamente con los principios de juridicidad, imparcialidad, probidad, transparencia e impugnabilidad de los actos administrativos.

“De lo anterior se deduce que los destinatarios de la motivación no se restringen únicamente a las partes del proceso ni a los jueces que deban conocer de los eventuales recursos en contra de la decisión administrativa, sino que ella se extiende también a los ciudadanos, quienes encuentran en su fundamentación la única fuente de conocimiento y control sobre la decisión. De ahí entonces que es imperativo que el acto administrativo, para que sea motivado, debe ser a lo menos público, inteligible y autosuficiente, siendo estos requisitos de vital importancia en las decisiones que la autoridad administrativa realice en asuntos de interés general como es el ambiental y, particularmente, en aquellos casos que la resolución de término se pronuncia respecto al reconocimiento de un humedal urbano”.

Segundo Tribunal Ambiental Rol R-339-2022

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