03-12-2024
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Servicio Metropolitano Oriente debe pagar la suma de 5.000.000 de indemnización por el robo con violencia sufrido en el Hospital el Salvador

La desconcentración funcional no libera al establecimiento auto gestionado de su relación con el Servicio de Salud demandado, permitiendo responsabilizar a este último por ser parte de la misma entidad jurídica.

El pasado 7 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 141.751-2023 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2023 por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que un particular interpuso demanda por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente por los hechos que le afectaron el día 18 de octubre de 2015, encontrándose en la sala de recuperación del Hospital del Salvador, tras haber sido sometido a un trasplante renal, señala que fue objeto de un robo violento de su teléfono y un televisor. El asaltante le propinó un fuerte golpe en la nariz, causándole una herida profunda. Sin embargo, el hospital se negó a formar parte de la acción judicial, argumentando que lo ocurrido era un hecho normal dentro de sus instalaciones, el proceso que terminó con sentencia condenatoria. Agregó que este incidente tuvo graves repercusiones físicas y emocionales, incluido un principio de rechazo del trasplante y una fuerte depresión que lo llevó a perder peso y a enfrentar problemas de salud adicionales. Solicitando por tanto una indemnización de $200.000.000

El Servicio de Salud Metropolitano Oriente sostuvo que los hechos de la demanda no le son oponibles, pues todos ellos se habrían desarrollado en dependencias del Hospital del Salvador. Por lo anterior, alegó falta de legitimidad pasiva, pues el libelo no señala cual sería el factor de atribución de responsabilidad para con él.

El 29° Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, en consecuencia, rechazó la demanda. Señalando se constata que el Hospital del Salvador es un establecimiento de Autogestión en Red, encontrándose desconcentrado funcionalmente -en plena armonía con los términos del artículo 33 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, no pudiendo el director de dicho Servicio interferir en el ejercicio de las atribuciones propias conferidas al Director del Hospital.

Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia y en su lugar, previo rechazó de la referida excepción, acogió la acción indemnizatoria, fijando por concepto de daño moral, la suma de $5.000.000.-. Concluyendo, que la desconcentración funcional que el legislador dispuso respecto el establecimiento auto gestionado, no lo desvinculan por completo de su superior, que en la especie corresponde al Servicio de Salud demandado, ya que aquel continúa formando parte del mismo servicio público y de la misma persona jurídica, lo que no modifica el grado de imputación de la actuación administrativa, siendo posible atribuirle al superior las consecuencias jurídicas de los actos del inferior, permitiendo atribuirle al Servicio de Salud demandado, legitimación pasiva por los hechos materia de autos. Agregando que las entidades especialmente aquellas de atención médica como el hospital en cuestión, brinden seguridad a los pacientes, sobre todo a aquellos que están en periodos prolongados de recuperación, como trasplantes. La ausencia de control y vigilancia en áreas críticas del hospital, como la sala de recuperación de trasplantes, indica una falta de servicio, justificando así la responsabilidad del establecimiento por los daños sufridos por el paciente.

Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en la forma la cual fue rechazada por el máximo tribunal estimando que lo que realmente se está atacando, a través del presente recurso de nulidad formal, es la valoración de la prueba rendida en el juicio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo en un primer capítulo, denuncian que los hechos materia de reproche en la demanda solo involucran al Hospital del Salvador y por unas obligaciones de “seguridad” cuyo cumplimiento y exigencia excede con creces una obligación propia de ese establecimiento y, por cierto, muy lejano a alguna obligación semejante que pudiera corresponderle al Servicio de salud. Agrega, que al momento de acaecer los hechos, el referido Hospital ya era un Establecimiento de Autogestión en Red, lo que significa que dicha entidad goza de autonomía en su gestión y es un organismo representado judicialmente sólo por su Director, de suerte que todas las actividades que en él se realicen, como las que se suponen dañosas por el demandante y que allí ocurrieron, pertenecen a su quehacer, por lo que si se estima que ellas no fueron acordes con lo esperado o debido, procede la pretensión indemnizatoria sólo respecto de dicho centro asistencial autogestionado y no respecto del Servicio de Salud, al que por lo demás, le está vedado por ley, interferir en las funciones propias del primero; En un segundo capítulo, el recurrente denuncia infracción a las leyes reguladores de la prueba; En el Tercer capítulo de nulidad substancial se alega infracción a los artículos 38 y 41 inciso primero, de la Ley N° 19.966,y como último capítulo de nulidad substancial, se denuncia infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (causa de pedir) en relación al artículo 38 de la Ley N° 19.966.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando respecto la supuesta falta de legitimación pasiva del demandado, que no se advierte infracción alguna por los jueces del grado, pues la Corte ha señalado previamente que: “Sobre este particular, es posible afirmar que el Servicio de Salud demandado, órgano descentralizado que cuenta con patrimonio y personalidad jurídica propia, se encuentra obligado a responder pecuniariamente de los daños causados por los órganos de su dependencia, entre los que se incluyen, sin lugar a dudas, los hospitales que forman parte de la respectiva red de salud, en tanto la desconcentración de que son objeto los Establecimientos Autogestionados en Red corresponde a un sistema de organización administrativa en cuya virtud “se transfieren funciones y competencias resolutorias de un órgano superior de la administración pública a otro inferior”, modalidad conforme a la cual “la autoridad inferior actúa bajo la dependencia jerárquica del órgano superior, el que imparte instrucciones y puede revocar las resoluciones del órgano inferior”. Como consecuencia de lo expuesto, este sistema de distribución de poder público, que implica la transferencia de “funciones y competencias resolutorias de un órgano superior de la administración pública a otro inferior”, no desliga al ente superior del quehacer de la autoridad inferior, sino que, por el contrario, en el contexto de una mayor – aunque no plena – autonomía, que permite a este último adoptar decisiones e iniciativas que de otro modo le estarían vedadas, le exige tutelar o supervigilar su actuación, permitiéndole, incluso, revocar las decisiones de este último. En otras palabras, esta regulación permite el ejercicio de ciertas competencias en forma autónoma, pero no totalmente desvinculada de la autoridad superior” (CS Rol 37.438-2017), por lo que el Servicio se encuentra obligado a responder de los daños causados por el establecimiento autogestionado, por falta de servicio, como ocurre en el presente caso; por lo que la causal de casación sustancial por este concepto ha de ser desechada.

En base a ese mismo orden de ideas, carece de todo asidero, aquella infracción que se hace consistir en una supuesta falta de causa de pedir de la acción, la que en consecuencia no es tal, puesto que pesando sobre el Servicio demandado la obligación de responder de los daños causados por el establecimiento autogestionado, la deficiente seguridad prestada al paciente hospitalizado en el Hospital El Salvador para la recuperación del trasplante de riñón a que fue sometido, que dio lugar a que fuera objeto de un robo con violencia al interior de tales dependencias, ha acarreado sin duda, la subsecuente obligación de reparar los daños que dicho hecho le ocasionó, los que fueron, por una lado, debidamente demandados y acreditados por el actor y, por otro, establecidos por el fallo impugnado en base a la prueba rendida en juicio

 Corte Suprema rol N° 141.751-2023

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