Las resoluciones impugnadas carecen del estándar de fundamentación establecido en el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
El pasado 4 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 64.624-2023 confirmó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió la acción de protección deducido por el particular en contra del Servicio Nacional de Aduanas, disponiendo que el Servicio recurrido deberá modificar el nombramiento del actor, ajustando el grado y remuneración al mismo que correspondía a su contrata anterior.
Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por el acto ilegal y arbitrario de haberse dictado las Resoluciones Exentas N°253/425/2022, de fecha 28 de noviembre de 2022 y N° 3550, de fecha 30 de diciembre de 2022, que lo rebajan desde el grado 8° al grado 11° de la Escala de Sueldos de los Servicios Fiscalizadores, a contar del 1 de enero de 2023, lo cual atenta contra las garantías establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indicó que la segunda resolución determinó que las funciones que debía desempeñar el recurrente son exactamente las mismas que realizaba con anterioridad a que se le rebajara el grado, careciendo de fundamento y razones por las cuales debe realizar idénticas funciones con una remuneración inferior, e indicó que la primera resolución alegada no es un acto administrativo completo por cuanto no señala cuáles serán las funciones que deberá desarrollar en este nuevo grado ni tampoco el lugar de desempeño, viéndose afectadas sus remuneraciones.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción, disponiendo que el Servicio recurrido debe modificar el nombramiento del actor, ajustando el grado y remuneración al mismo que correspondía a su contrata anterior; y rechazó la alegación de extemporaneidad. En cuanto a la alegación extemporaneidad señaló que se trata de dos actos administrativos concatenados que, en conjunto, constituyen la situación recurrida, porque el primero si bien señala la rebaja de grado del actor, no indica las funciones asignadas, lo que se puede apreciar recién en el segundo decreto, que fue dictado y notificado con fecha 30 de diciembre de 2022, por lo que al interponerse el arbitrio lo ha sido dentro de plazo.
En cuanto al fondo del recurso estimó que la situación de renovación de contrata del actor no corresponde a un caso que se refiera a la confianza legítima, tanto porque no se alcanzó el tiempo para adquirirla, como también porque la contrata fue efectivamente renovada. Agregó que, que no sea el caso de confianza legítima no quiere decir que si la contrata se renueva, esa renovación esté exenta de la obligación de motivación y de razonabilidad de ésta, de manera que si se recontrata a la persona para la misma función y se le asigna a un grado que conlleva una remuneración menor, debe explicarse la razón de ese proceder, por lo que sin esa razón el acto resulta ilegal y, en todo caso, arbitrario porque carece de sentido el hecho que una misma labor tenga asignada una remuneración correspondiente a un grado inferior, salvo que medien circunstancias que el propio decreto explicite.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema confirmó el fallo agregando que la Corte ha señalado, en general, que de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten.
Estimando que, sobre la determinación de la rebaja del grado, asociada a la renovación de la contrata que ostenta del actor, ésta figura, como cualquier acto administrativo debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que “las resoluciones que contenga la decisión serán fundadas”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República.
Concluyendo que en estos autos se reprochó las decisiones del Servicio Nacional de Aduanas, en tanto adolecen aquellas de la motivación suficiente actuaciones que, en suma, no han explicitado por el obligado una justificación suficiente que permita dilucidar de modo concreto las razones por las que se modifican las condiciones del vínculo estatutario que les une al actor, falencia frente a las cuales no cabe sino entender que la decisión impugnada, carece del estándar de fundamentación establecido en el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, pues se debió indicar en aquel, las razones concretas y específicas, por las que se adoptó la decisión cuestionada, todas razones que debieran ser de carácter objetivo y debidamente acreditadas, cuestiones que la autoridad soslayó y que determinan la ilegalidad y arbitrariedad del referido acto, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República.