Esta acción limitó el derecho del afectado a exigir un beneficio establecido por ley y que hace procedente el derecho al complemento del desahucio que se reclama.
El pasado 6 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 18.572-2024 revocó la sentencia apelada de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y en su lugar rechazó la alegación de extemporaneidad y acogió la acción sólo en cuanto, dejó sin efecto el acto impugnado, y ordenó a la recurrida que, de conformidad a las reglas que regulan la prestación evalúe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del complemento de la indemnización de desahucio reclamado, y proceda a re-liquidar la misma, en su caso.
Cabe tener presente que un particular ejerció acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en la dictación de la Resolución SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC. N° 4555 del 28 de noviembre del año 2023, mediante la cual se negó dar lugar a la solicitud de reliquidación de la indemnización de desahucio que le correspondía por su retiro, sin aplicar retroactivamente la jurisprudencia administrativa. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La recurrida solicitó su rechazo. En primer lugar, alegó la extemporaneidad de la acción, estimando que el plazo para deducir debe contarse desde julio del año 2007, fecha en que fue dictada la resolución que contiene la decisión impugnada. Ello, pues la solicitud posterior intentó crear artificialmente un nuevo plazo para recurrir. En cuanto al fondo, tras señalar que no existe derecho indubitado, argumentó que la jurisprudencia administrativa ha variado, pues en el dictamen de la Contraloría General de la República de julio del año 2014, se limitó la indemnización a treinta años de servicio, y posteriormente, en mayo del año 2015, se indicó que para su cálculo se debe considerar la totalidad del tiempo, máximo treinta años, deducidas las cuotas otorgadas como anticipo. Sin embargo, los pronunciamientos son sólo aplicables a los casos futuros, que con posterioridad a dicha fecha sean acreedores de los derechos por el retiro, a quienes corresponde aplicar la nueva fórmula de cálculo.
La Corte de Apelaciones de Talca rechazó la acción constitucional deducida, acogiendo la alegación de extemporaneidad. La decisión se fundó en que, el actor reconoció que la pensión se materializó en una resolución del año 2007, respecto de la cual, al momento de notificarse, estimó que lo resuelto se ajustaba a derecho. Por lo tanto, la solicitud del año 2023, resuelta en noviembre de dicho año, no tuvo la entidad para hacer renacer el plazo para accionar.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y en su lugar acogió la apelación y rechazó la acción de extemporaneidad y en definitiva acogió la acción en los términos antes expuestos.
En cuanto al derecho para impetrar la liquidación del desahucio sobre una base de cálculo asentada en la totalidad de los años servidos, cual es el supuesto excepcional prescrito por el artículo 5° transitorio de la Ley N°18.948, y cuya aplicación reclama el actor, resulta un hecho inconcuso, no controvertido, que la Contraloría General de la República, por medio de dictamen N° 94.432 de 5 de diciembre de 2014, modificó su criterio anterior sobre la materia, para establecer en el pronunciamiento revisado, que los funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido artículo 5° transitorio, y que hayan ejercido la opción del artículo 6° de la ley N° 18.747 -que establece el pago anticipado de desahucios a trabajadores del sector público que indica- y que fue ejercitada por el recurrente, tendrán derecho a que el beneficio en análisis sea liquidado en base al número de años efectivos de servicios, monto a partir del cual se efectuarán los descuentos de las mensualidades correspondientes al anticipo del artículo 6° de la Ley N° 18.747, a que haya habido lugar, constituyendo entonces, el remanente calculado de esta manera, el total de la indemnización de desahucio correspondiente según la ley, sin perjuicio de lo cual, la suma así determinada, no podrá exceder en ningún caso el equivalente a treinta mensualidades en sujeción a lo dictaminado por el artículo 89 de la Ley N° 18.948.
Estimando que en las condiciones reseñadas, que la actuación reprochada, contenida en la resolución que denegó practicar la re-liquidación impetrada, escudada en la jurisprudencia administrativa existente a la época del retiro efectivo del pensionado, resulta ilegal en cuanto ha limitado el derecho del afectado a exigir un beneficio establecido por ley, al no abordar la evaluación de los presupuestos jurídicos que hacen procedente el derecho al complemento del desahucio que se reclama, en conformidad a los hechos acreditados y el claro tenor de lo previsto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
Concluyendo que la omisión apuntada configura una conculcación de la garantía de igualdad ante la ley que asiste al recurrente, en relación con otros pensionados cuyos beneficios han sido calculados con posterioridad al dictamen N° 94.432 de la Contraloría General de la República.