No es la vía idónea para resolver acerca del asunto planteado por la reclamante.
Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 104.577-2020 el 12 de marzo confirmó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción intentada por Turismo y Gastronomía Gran Azul Limitada en contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
La empresa Turismo y Gastronomía Gran Azul Limitada dedujo reclamación, al tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en contra del Oficio Ordinario N° 11213 de 9 de diciembre de 2019, que acogiendo un reclamo interpuesto por la actora en contra de ENEL, ordenó a esta última empresa emitir un informe detallado de las gestiones o acciones pertinentes por medio de las cuales se normaliza el asunto discutido, sin embargo no emitió pronunciamiento en relación a la interpretación de las cláusulas de un contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante con la empresa ATC Sitios de Chile S.A., en orden a establecer la licitud de los actos realizados por la empresa Wom al instalar un empalme eléctrico “extra” en el predio de Turismo y Gastronomía Gran Azul Limitada, con anuencia de ENEL.
En primera instancia, se desechó la acción solicitada, basándose en que la potestad fiscalizadora de la recurrida dice relación con las concesionarias y con los reclamos que presenten los particulares, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de aquéllas y los derechos de los usuarios.
La Corte Suprema concluyó que la solicitud formulada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles excede sus competencias, en tanto lo requerido consiste en interpretar el sentido y alcance de ciertas cláusulas de un contrato de arrendamiento relativo a un bien inmueble suscrito entre la actora y ATC Sitios de Chile S.A., es decir, de una convención que vincula a dos particulares respecto del uso y goce de un retazo de terreno para la instalación de una antena de telecomunicaciones y de todos los elementos necesarios para su funcionamiento, entre los que se incluye un empalme eléctrico. En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 18.410, que establece las funciones de la mencionada Superintendencia, no contempla ninguna que diga relación con la interpretación ni tampoco con la facultad de decidir respecto de la validez de cláusulas contractuales acordadas entre particulares.
Asimismo, agregó que no es la sede procesal idónea para resolver acerca del asunto planteado por la reclamante, toda vez que no se trata de efectuar, por su intermedio, averiguaciones, establecer hechos y formular interpretaciones en torno a una materia cuya resolución exige, por la inversa, un procedimiento jurisdiccional en el que sea posible debatir en torno a los hechos y al derecho y establecer, conforme a la actividad que realicen las partes, las conclusiones fácticas y jurídicas que fueren pertinentes.
Por último, consideró que si se acogiera las peticiones solicitadas se podrían ver afectados derechos de terceros que no son parte en el presente proceso, ratificando así la inviabilidad de la impugnación intentada.