Procede la utilización de la garantía legal para solucionar deudas incluso entre instituciones de salud previsionales, y no distinguiendo el legislador entre distintos tipos de cotizaciones previsionales o contemplando restricción alguna, procede el pago de la deuda.
El pasado 15 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 161.615-2023 revocó la sentencia apelada de fecha 5 de julio de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar acogió el recurso de reclamación deducido por Isapre Vida Tres S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Exenta SS/N° 1042 pronunciada el 2 de septiembre de 2022 por la Superintendencia de Salud y el Ordinario IF/N° 19801 de 13 de junio de 2022, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, debiendo proceder la autoridad reclamada a dictar la resolución que corresponda, dando lugar a la solicitud de la reclamante, considerando la deuda de $25.217.561 por cotizaciones mal enteradas como parte de los créditos referidos en el artículo 226 N° 2 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, para efectos del pago de los mismos con cargo a la garantía legal de la ex Isapre Mas Vida S.A., de acuerdo con la preferencia que le corresponda.
Cabe tener presente que Isapre Vida Tres S.A., interpuso recurso de reclamación de acuerdo con el artículo 113 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud en contra de la Resolución Exenta SS/N° 1042 pronunciada el 2 de septiembre de 2022 por la Superintendencia de Salud, por medio de la cual se rechazó el recurso jerárquico deducido, a su vez, en contra del Ordinario IF/N° 19801 de 13 de junio de 2022, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Explica, en lo pertinente, que en el marco de la liquidación de la garantía legal de la ex Isapre Mas Vida, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud publicó el inventario total de los acreedores y montos reconocidos que serán pagados con cargo a la garantía legal señalada, oportunidad en la que Isapre Vida Tres S.A. compareció haciendo valer un crédito que mantiene contra la ex Isapre Mas Vida S.A. generado por cotizaciones mal enteradas en dicha Isapre durante los meses de febrero y marzo de 2017, correspondientes a los afiliados que pertenecían a dicha Isapre y que luego se afiliaron a Vida Tres, pero que erróneamente fueron enteradas en Masvida, por un total de $25.217.561, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 N° 2 del D.F.L. N° 1 de 2005; cuestión que la autoridad rechazó a través de la dictación del Ordinario IF/N° 19801 ya referido. Alega que lo decidido por la autoridad contraviene la normativa del ramo, puesto que la Superintendencia se encuentra obligada a pagar las obligaciones cubiertas por la garantía legal, y que, teniendo su crédito la naturaleza de cotizaciones mal enteradas, corresponde su pago. Solicitó, en definitiva, que se acoja el reclamo, dejándose sin efecto la Resolución Exenta SS/N° y, en consecuencia, el Ordinario IF/N° 19801 y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia efectuar sin más trámite el pago íntegro de los créditos adeudados por la ex Isapre Masvida S.A. con cargo a la garantía legal que trata el artículo 181 del DFL N° 1 por un total de $25.217.561.
La Superintendencia de Salud solicitó el rechazo del reclamo, alegando en primer lugar, la improcedencia del recurso, puesto que fue entablado en contra de la resolución que rechazó un recurso jerárquico y, de esta forma, debe entenderse que decidió ampararse en la vía administrativa de la Ley N° 19.880, y no por la vía recursiva consagrada en el artículo 113 del D.F.L. N° 1 de 2005. En segundo término, en cuanto al fondo manifiesta que de acuerdo con el artículo 181 del D.F.L. N° 1 de 2005, las “cotizaciones mal enteradas” no están contempladas como obligaciones cubiertas por la garantía legal, puesto que no constituyen una deuda de la Isapre para con sus afiliados, y que, en cualquier caso, el fondo del reclamo de ilegalidad dice relación con la interpretación que se ha realizado por la autoridad sobre el artículo 226 del cuerpo normativo citado y que, siendo una facultad de la Superintendencia de Salud el interpretar dicho precepto, no puede estimarse que en su ejercicio ha incurrido en ilegalidad alguna.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducido, señalando que de acuerdo a la preceptiva que regula la materia, queda en evidencia que con la garantía legal solo pueden pagarse las obligaciones que el artículo 181 expresamente establece, no encontrándose comprendidas entre éstas las que reclama la Isapre Vida Tres S.A., motivo por el cual el reclamo en contra de la Superintendencia de Salud debe ser desestimado, por cuanto dicha entidad fiscalizadora ha actuado de conformidad a lo establecido en la ley.
Ante dicha decisión se interpuso recurso de apelación bajo los mismos argumentos.
La Corte Suprema acogió el recurso y acogió el reclamo interpuesto por la Isapre, primeramente señaló sobre la procedencia del reclamo que tal como ha resuelto la Corte de manera uniforme, sólo una vez que fue notificada la resolución que desestimó el recurso jerárquico –deducido en subsidio de la reposición– se agotó el procedimiento administrativo, oportunidad en que el administrado puede ejercer el derecho a reclamar judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113 ya transcrito, norma que debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 que alude al efecto de ejercer todos los recursos administrativos que correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal.
Respecto al fondo de la causa, tuvo a la vista lo dispuesto en el artículo 226 N° 2 del D.F.L. N° 1 de 2005 de Salud, que señala: “Cancelada la inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 181, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar: 2.- Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1 de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, según sea el caso”. Por lo que se aprecia que contempla el uso de la garantía legal de la Isapre cuya inscripción se ha cancelado, para el pago no sólo de deudas de la ex institución de salud previsional con sus afiliados, sino también, aquellas contraídas con el Fondo Nacional de Salud o con la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado sus cotizantes.
Agregó que no ha resultado controvertido que el pago que en última instancia pretende la reclamante, corresponde a cotizaciones ex afiliados a Isapre Masvida S.A., ahora afiliados a Isapre Vida Tres S.A., que, en vez de ser pagadas a su nueva Isapre, fueron enteradas erróneamente en las arcas de Isapre Masvida S.A., en los meses de febrero y marzo del año 2012, es decir, correspondientes a cotizaciones mal enteradas.
Por lo que estimó la Corte que en las circunstancias anotadas, la autoridad reclamada ha incurrido en un yerro al rechazar la solicitud y reclamo de la actora de autos, puesto que, procediendo la utilización de la garantía legal para solucionar deudas incluso entre instituciones de salud previsionales, y no distinguiendo el legislador entre distintos tipos de cotizaciones previsionales o contemplando restricción alguna, procediendo el pago de la deuda.