La publicación en la red social habría menoscabado la honra y el derecho a la propia imagen del acusado.
El pasado martes 28 de julio, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 58535-2020, revocó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada el 04 de mayo, en causa rol N° 3448-2020 y acogió el recurso de protección deducido por un particular acusado de abuso sexual en la red social “Instagram”.
El recurso de protección fue presentado por un particular en contra de la autora de una publicación en la red social “Instagram”, en donde se visualizaba una imagen del recurrente acompañado de un relato de abuso sexual del que habría sido víctima la recurrida, quien identificaba al recurrente como su agresor sexual, hecho que vulneraría sus garantías constitucionales reconocidas y amparadas en el numeral 2° y 4° del artículo 19°, de la Constitución Política de la República.
Por su parte, la recurrida, afirmó que el relato es verídico y reconoce la autoría de la publicación realizada en contra del recurrente, señalando ante la Corte de Apelaciones, que la publicación constituyó un acto de autoayuda o de reparación personal, íntimamente relacionado con la develación de un presunto delito sexual.
En esa instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción, reiteró que los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo que en este sentido el ordenamiento jurídico chileno consagra un amplio espectro de libertad de expresión e información, optando por proteger la honra y vida privada de las personas casi de manera exclusiva a través de la responsabilidades ex post, esto es con el establecimiento de responsabilidades en la ley de prensa o tipos penales específicos, por lo que decidió rechazar sin costas el recurso de protección deducida por el recurrente.
Por su parte la Corte Suprema, señaló que la cuestión planteada dice relación con el derecho a la propia imagen del recurrente, derecho que si bien la Carta Fundamental no enumera explícitamente entre las garantías susceptibles de ampararse por éste arbitrio cautelar, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección procede y se encuadra en el numeral 4° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, tal como se ha señalado en la causa Rol N° 9.970-2015. En ésta misma línea, señalan que en el caso en cuestión, se hace evidente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, puesto que se publicó una imagen del recurrente en una red social, en donde se identifica a éste como autor del delito de abuso sexual, con la finalidad de que el sujeto sea repudiado por la sociedad, sin que el delito haya sido establecido por los órganos jurisdiccionales, lo que autoriza a acoger la acción interpuesta por el particular.
Es por ello que la Corte Suprema resolvió que las expresiones vertidas por la recurrida, mediante la red social “Instagram” sin otorgar la posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra del recurrente, quien es sindicado como un agresor sexual, lo que importa un menoscabo a la persona identificada y constituye una perturbación del derecho a la propia imagen y su derecho a la honra, razón por la que la Corte Suprema decidió acoger la acción cautelar, revocando la sentencia apelada y obligando a la recurrida a eliminar la publicación realizada en la red social.