El inciso segundo del artículo 768 del CPC infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal.
El pasado el 29 de octubre en causa rol 8855-2020, el pleno del Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Disposición que prescribe lo siguiente: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
La gestión pendiente la cual incide el presente requerimiento es un proceso civil, en donde la empresa requirente buscaba hacer efectivo el derecho de indemnización de perjuicios por el daño patrimonial causado por la expropiación del bien raíz de cual es arrendataria. La sentencia del tribunal civil rechazó el incidente general interpuesto, no otorgándose monto indemnizatorio alguno, pues no se encontraría acreditado daño patrimonial efectivamente causado, considerando el tribunal que no habría derechos comprometidos. Ante ello, la requirente presentó un requerimiento por inaplicabilidad estimando que la aplicación del precepto legal impugnado, vulneraría, para el caso concreto, el derecho a obtener igual protección ante la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho al debido proceso y la no afectación de los derechos en su esencia.
La magistratura constitucional sostuvo que en reiteradas ocasiones se ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a que discriminatoriamente niega a unos justiciables el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a lo que contempla el Código de Procedimiento Civil, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales.
Además, adujó que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la Ley Orgánica de Expropiaciones en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación de los preceptos legales impugnados, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente, es decir, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria.
Finalmente, agregó que no se divisa razón que justifique la procedencia del recurso de casación en la forma en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se plantean en materia de expropiaciones.