19-04-2024
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Tribunal Constitucional acogió requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 160 N° 1 letra a), 160 N° 7 Y 174 del Código del Trabajo

La protección que recae en las organizaciones sindicales para poder efectuar su labor al margen de injerencias externas se encuentra reconocido a través de instrumentos internacionales.

El pasado 28 de abril el Tribunal Constitucional en causa rol N° 11.228-2021 acogió el requerimiento por inconstitucionalidad deducido, declarando inaplicable los artículos 160 N° 1 letra a), 160 N° 7, y 174, del Código del Trabajo, en el proceso seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Ante el Tribunal Constitucional se presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 160 N° 1 letra a), 160 N° 7, y 174, del Código del Trabajo, para que incida en la gestión pendiente que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Le gestión pendiente corresponde a un juicio ordinario laboral en que la demandante la División Chuquicamata de Codelco Chile, solicitó el desafuero de dirigentes sindicales de los Sindicatos de Trabajadores N° 1, 2 3, quienes, a su juicio, habrían realizado actos defraudatorios en el contexto de la contratación de seguros colectivos de vida en favor de sus afiliados, presuntamente, a través de una corredora.

Según argumenta la parte recurrente la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente produce un efecto contrario al derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 19 N° 19 de la Constitución, vinculado a sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Además, resulta incompatible con el derecho a la libre contratación, previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, en relación con el numeral 23 del mismo artículo. Finalmente, se infringe el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento deducido argumentando que el derecho a la libertad sindical se encuentra revestido de un fuerte arraigo a nivel constitucional y como tal no resulta posible afectar tal derecho a partir de la aplicación de preceptos legales que han tenido un fundamento diverso, vinculado al cumplimiento de deberes laborales y no reproche de conductas sindicales. El cuestionamiento realizado por el empleador no se condice con el respeto a la necesaria autonomía que requieren las organizaciones sindicales.  Por lo tanto, la utilización de la normativa legal por parte del empleador para que por medio de ella realiza un juicio de valor respecto de actuaciones que son ajenas a los deberes laborales, constituye una vulneración al artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 21 y 23 de la Constitución, sobre el particular, señaló que la garantía a desarrollar cualquier actividad económica requiere que la actividad no sea ilícita (y lo son solo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional), y además que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen. En el caso en concreto, la contratación de pólizas de seguro constituya una actividad lícita, que no infringe los límites que la propia norma constitucional establece. Por lo tanto, no es justificado que se impida el desarrollo de dicha actividad por parte de los requirentes.

Finalmente, en cuanto a la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto la aplicación del artículo 160 N° 1, letra a), y N° 7, en relación al artículo 174 del Código del Trabajo en los términos que se plantea.  La Magistratura Constitucional señaló que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. En el caso en concreto no se advierte, en la medida que se pretendió recurrir a normas laborales, desconociendo el fundamento de las mismas.

Tribunal Constitucional rol N° 11.228-2021

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