El fallo señala como arbitrario el certificar competencias profesionales incluyendo prohibiciones de ejercicio cuando el legislador solo debe fijar las condiciones de este.
El pasado 4 de junio, el pleno del Tribunal Constitucional en la causa rol N° 7962-19 acogió el requerimiento presentado por un médico, declarando inaplicable el inciso segundo del artículo 2 bis de la ley N° 20.261, que crea Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM). Dicha norma restringe el ejercicio profesional de los médicos titulados en el extranjero, cuya especialidad ha sido certificada por las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, sólo al sector público.
La parte requirente es un médico cirujano de nacionalidad venezolana, quien interpuso una acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Superintendencia de Salud, debido a que este último organismo restringió su ejercicio profesional solo al sector público conforme al artículo 2 bis de la ley 20.261. En dicha instancia, alegó que dicha restricción es una discriminación arbitraria y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, y a la libertad de trabajo y su protección.
El Tribunal Constitucional en la sentencia considera 5 aspectos relevantes tendientes a establecer que la norma impugnada infringe el artículo 19 N°2 de la Constitución. En primer lugar, en el fallo considera que la certificación de especialidades y subespecialidades da cuenta de un conocimiento, no de trabajos prohibidos. En este sentido, señala que la Constitución ampara la libertad de trabajo y como consecuencia, ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. En ese sentido, el tribunal considera que en base al principio de no contradicción, impide considerar que una actividad que sea certificada como un título universitario equivalente sea a la vez prohibida en su ejercicio.
En segundo lugar, en el fallo se señala que es arbitrario certificar competencias profesionales incluyendo prohibiciones de ejercicio cuando el legislador solo debe fijar condiciones de su ejercicio. En este punto, agrega que la certificación de la condición de médico especialista es un reconocimiento de una determinada calidad, esa condición no desaparece y no se delimita al traspasar al umbral de un servicio privado de salud. Bajo ese orden de ideas, sostiene que no resulta razonable prohibir a los profesionales médicos especialistas que acreditaron su idoneidad profesional para el ejercicio de la respectiva especialidad, el poder ejercer efectivamente en dicha especialidad en el sector privado de salud.
Asimismo, el fallo afirma que es discriminatorio certificar una determinada idoneidad personal y afectarla con elementos que no controla, como quién lo va a emplear. Asegura que no es parte de la idoneidad personal de un trabajador el ofrecer garantías sobre quién lo va a emplear, siendo esto parte de la autonomía de las personas.
Agrega que el deber estatal preferente de garantizar las acciones de salud no puede transformarse en una obligación estatal de exclusividad permanente.
Finalmente, sostiene que la prohibición de ejercicio en el sector privado vulnera la igualdad ante la ley en relación con la libertad de trabajo de los extranjeros. Al respecto, asevera que, de admitirse la discriminación establecida en el precepto legal objetado, habría un reconocimiento implícito de que la certificación de idoneidad profesional no acredita nada o que su valor es parcial, en tanto, no se le considera capacitado para ejercer su especialidad en el sector privado de salud, pero si para el sector público.