13-05-2024
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Tribunal de Contratación Pública declaró ilegales y arbitrarios los acuerdos del concejo municipal y el decreto de la Municipalidad que rechazó la adjudicación

El Consejo Municipal y la entidad licitante en sus actuaciones, no se ajustaron a los principios y disposiciones que regulan los procedimientos de contratación pública.

El pasado 4 de septiembre el Tribunal de Contratación Pública en causa rol N° 277-2021 acogió la acción de impugnación, interpuesta por el particular en contra del Concejo municipal de Valdivia, de la Ilustre Municipalidad de Valdiviay de la alcaldesa con motivo de la licitación pública denominada “asesoría a la inspección técnica de proyecto: construcción relleno sanitario, región de los ríos, código bip30366992-0” id 2282-116-lr21, solo en cuanto declaró ilegales y arbitrarios el acuerdo N° 392 adoptado por el concejo municipal de valdivia de fecha 19 de octubre de 2021, el decreto exento N° 6017 de fecha 4 de noviembre de 2021, que aprobó el acuerdo N° 392 del concejo municipal y el decreto exento N° 6266 de fecha 16 de noviembre de 2021, que rechazó la adjudicación y declaró desierta la licitación de autos, rechazándola en todo lo demás.  Además reconoció al actor el derecho a demandar en las sedes jurisdiccionales correspondientes el pago de las indemnizaciones civiles que estime corresponderle; así como hacer efectivas las responsabilidades administrativas que estime pertinentes.

Cabe tener presente que un particular presentó una acción de impugnación en contra de las actuaciones de la Municipalidad de Valdivia, Concejo Municipal De Valdivia y su alcaldesa al rechazar la adjudicación y declarar desierta la Propuesta Pública N° 50-2021 ID 2282-116-LR21, denominada «Asesoría a la Inspección Técnica del Proyecto Construcción Relleno Sanitario Región de Los Ríos, Código BIP: 30366992-0». Agregó que su oferta no obstante haber sido evaluada y propuesta su adjudicación en el Informe de Evaluación por parte de la Comisión Evaluadora, por haber sido la mejor evaluada como resultado del procedimiento evaluación realizado por haber obtenido la máxima puntuación, sometida dicha propuesta por la autoridad alcaldicia a la aprobación del Concejo Municipal, ésta fue rechazada por mayoría de los concejales, los cuales fundaron su voto en contra por motivos ajenos a los establecidos en las bases de licitación y solo basado en no ser conveniente a los intereses del municipio, sin explicitar los motivos que hacían procedente la concurrencia de dicha causal. Por lo que, el Concejo Municipal adoptó la decisión de rechazar la propuesta de adjudicación infringiendo los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes que regían la contratación pública.

Los recurridos solicitaron el rechazo, e indicaron que, la alegación del recurrente, dice relación con que no son compartidas por él, obedeciendo a razones de mérito u oportunidad, pero no a razones jurídicas, porque tal como se ha indicado, tanto la Ley N° 19.886 en relación con la Ley N° 18.695, establecen el procedimiento al cual el ente edilicio se sujetó en todo momento, y se apegó a lo señalado expresamente en las Bases Administrativas, emitiendo los actos administrativos de rigor, cumpliendo con argumentar y motivar su decisión, y que si esta municipalidad hubiese actuado de modo diferente habría infringido la ley, ya que no es posible contratar sin previo acuerdo del Concejo Municipal, y por los quorum legales.

El Tribunal de Contratación Pública acogió en los términos expuesto la acción de impugnación, señalando que la actuación del Consejo Municipal al acordar por mayoría de votos rechazar la propuesta de adjudicación como resultado del procedimiento de evaluación realizado por la Comisión Evaluadora conforme a los criterios de evaluación, merece la calificación de ilegal y arbitraria, desde el momento que invocó para adoptar tal decisión aspectos que no se encontraban establecidos en las bases, omitiendo considerar que las disposiciones del pliego de condiciones le mandataban adjudicar la licitación a aquel oferente que ofreciera las condiciones más ventajosas, según el orden de prelación de la tabla de evaluación resultante de dicho proceso, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 “Adjudicación de la Propuesta” de las Bases Administrativas, en relación con lo previsto por el artículo 41 inciso tercero del Reglamento de la Ley N° 19.886, lo que conllevó a que transgrediera el principio de estricta sujeción a las bases y por consiguiente, adoptara una decisión que carecía de fundamento legal, por haber hecho caso omiso de las normas legales y reglamentarias que lo obligaban a fundar sus decisiones.

Asimismo, la entidad licitante demandada en la dictación del Decreto Exento N° 6266 de fecha 16 de noviembre de 2021 que rechazó la adjudicación y declaró desierto el proceso licitatorio, también incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, ya que invocando el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal que rechazó la adjudicación propuesta por la Comisión Evaluadora en su Informe de Evaluación, omitió considerar los resultados del proceso evaluador realizado conforme a los criterios de evaluación establecidos por las bases, contraviniendo con ello el pliego de condiciones y la Ley N° 19.886 y su Reglamento, que le mandataban adjudicar la licitación a la oferta más conveniente a los intereses del municipio y más aún, sin tomar en cuenta que las propias normativas de las bases y la ley antes citada que lo obligaban a fundar sus decisiones, dejó sin efecto la licitación por la vía de la deserción, sin que concurrieran en la especie las causales establecidas por el artículo 9° de la Ley N° 19.886, ni las del pliego de condiciones, para adoptar una resolución en tal sentido, no expresando los fundamentos establecidos por las normativas de las bases que justificaran poner término al proceso licitatorio por esa vía.

Concluyendo que tanto el Consejo Municipal a través del acuerdo de rechazar la propuesta de adjudicación, como la entidad licitante en la dictación del decreto que rechazó adjudicar la licitación declarándola desierta, no se ajustaron a los principios y disposiciones que regulan los procedimientos de contratación pública, motivos por los cuales la demanda habrá de ser acogida.

Respecto de las medidas para restablecer el imperio del derecho, señaló que es necesario tener presente que con fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó el Decreto Exento N° 6266, que además de rechazar la adjudicación, declaró desierta la licitación. Por lo que, considerando que el plazo para la ejecución del servicio contratado era de 24 meses, de acuerdo con lo establecido por el numeral 13 “Plazos” de las Bases Administrativas y que el proceso licitatorio se encuentra extinguido por haber sido dejado sin efecto por la vía de la declaración de la deserción del mismo con fecha 16 de noviembre de 2021, no se hace posible poder retrotraer la licitación al estado de someterse la adjudicación a la aprobación del Concejo Municipal y de efectuarse la adjudicación por parte de la entidad licitante, por lo que solo otorgó al demandante el derecho a demandar en la sede jurisdiccional respectiva el pago de las indemnizaciones civiles que correspondan, como medida para restablecer el imperio del derecho en su favor.

Tribunal de Contratación Pública rol N° 277-2021

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