Las exigencias en los chalecos antibalas tienen su fundamento en proteger la vida de sus funcionarios y protegerlos en la mayor medida posible de las amenazas balísticas.
El pasado 11 de marzo el Tribunal de Contratación Publica en causa rol N° 135-2020 rechazó la acción de impugnación correspondiente a la causa Rol N° 135-2020; y correspondiente a la causa Rol N° 222-2020, interpuestas por CRAMICK S.A. en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, con motivo de la licitación pública para la “Adquisición de a lo menos 1.400 chalecos antibalas para la PDI”, respecto de la Resolución Exenta N°262, de fecha 25 de mayo de 2020 y de la Resolución Exenta N° 364, de fecha 12 de agosto de 2020; que aprueban y ordenan la publicación de las Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas y Anexos para el llamado a Licitación Pública antes referida, con motivo de los procesos licitatorios ID 2939-45-LR20 e ID 2939- 59-LQ20
Cabe tener presente que la empresa CRAMICK S.A, dedujo acción de impugnación en contra de la Resolución Exenta N° 262 de fecha 25 de mayo de 2020, emitida por el Jefe Nacional de Logística y Grandes Compras de la Policía de Investigaciones de Chile, en el procedimiento denominado “Adquisición de a lo menos 1.400 chalecos Antibalas Corporativos para la PDI” ID 2939-45-LR20, solicitando se deje sin efecto dicha resolución. Señaló que, mediante el acto impugnado se aprueba y ordena la publicación de las bases administrativas, especificaciones técnicas y anexos de la licitación materia de autos. Como primera ilegalidad indica que las bases de licitación en sus Especificaciones Técnicas, en su punto N° 2 establece como Requerimientos Técnicos Obligatorios No Evaluables que: “El proponente debe cumplir la totalidad de las exigencias consignadas en el Anexo Requerimientos Técnicos Obligatorios no Evaluables” y que el incumplimiento de cualquiera de ellos será causal de inadmisibilidad de la oferta, entregando una tabla de requerimientos que contiene las exigencias, las que a juicio de la actora, son establecidas para adjudicar a un solo licitante y excluir a los demás. Indica que las bases de licitación contenidas en la resolución que se impugna, no cumple con la normativa de compras públicas, ya que al exigir una etiqueta NIJ, se está direccionando a comprar un chaleco específico; y por otra parte, las bases no establecen un diseño específico de chaleco y si bien se entregan imágenes referenciales, estas no coinciden con las especificaciones técnicas. Además indicó que se establece como requisito obligatorio no evaluable, que la composición de paneles balísticos cuente con Certificado de Composición de Material Balístico (resistencia a 65°) emitido por un organismo debidamente certificado, lo que a juicio de la actora carece de todo sustento técnico y lógica en cuanto a medidas de protección.
La Policía de Investigaciones de Chile, solicitó el rechazo señalando que las razones por las que se eligió la respectiva norma relativa al estándar NIJ 0101.06, era para asegurar la integridad física y la vida de los funcionarios policiales, para efectos de protegerlos en la mayor medida posible de las amenazas balísticas con las cuales puedan encontrarse expuestos en su labor operativa diaria.
Se incorporó al proceso la tramitación de la causa Rol 222-2020. Toda vez que con fecha 28 de julio de 2020, se publicó la Resolución Exenta N° 341, que declaró inadmisibles las ofertas presentadas y desierto el proceso de licitación pública ID 2939-45-LR20, por lo que Policía de Investigaciones de Chile, convocó un nuevo llamado de licitación, publicado bajo el ID 2939-59-LQ20, y con fecha 13 de agosto de 2020, es publicada en el portal de Mercado Público, la Resolución Exenta N° 364, de fecha 12 de agosto de 2020, que aprueba y ordena la publicación de las Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas y Anexos. CRAMICK S.A., dedujo acción de impugnación bajo los mismos términos ya expuestos.
El Tribunal de Contratación Publica rechazó la alegación señalando que conforme a la normativa legal y reglamentaria que rige los procedimientos de licitación pública, las impugnaciones del demandante en cuanto a que la exigencia de la etiqueta de certificación de la norma NIJ en los chalecos antibalas contemplada en los “Requerimientos Técnicos Obligatorios no Evaluables” de las Bases de Licitación contravendría los principios que irrogan la contratación, cabe considerar que de acuerdo con lo establecido por las normas generales del onus probandi, la carga de la prueba para acreditar tales impugnaciones correspondía única y exclusivamente a la parte demandante, que es quién la alega. Sin embargo, no consta del mérito de autos, antecedentes que permitieran acreditar que la entidad licitante hubiere incurrido en alguna inobservancia al principio de libre concurrencia como tampoco al principio de imparcialidad ni a cualquier otro principio de la contratación administrativa, siendo imperioso que es el actor quién debía comprobar los hechos y circunstancias de los cuales se concluyera que efectivamente no se habían observado las normativas legales vigentes, por lo que no se encuentra acreditado lo alegado en su acción impugnatoria.
Agregó que el hecho que se solicitara en las Bases de Licitación incluir el logo/etiqueta de la certificación de la norma NIJ en los chalecos antibalas tiene su fundamento en la finalidad específica para lo que se requiere, esto es “para proteger la vida de sus funcionarios y protegerlos en la mayor medida posible de las amenazas balísticas con las cuales puedan encontrarse expuestos en su labor operativa diaria”, para lo cual ha indicado que elige de entre las Normas existentes, la entregada por el Instituto Nacional de Justicia de los Estados Unidos, en particular, ya que dichas normas se han convertido en un referente a nivel mundial en lo que dice relación a la protección balística, y es dicha norma la que cumple con el estándar técnico que necesita la Institución, por lo que ha ejercido un margen de libre apreciación para definir -dentro del ámbito que la misma ley le establece- con qué medios se podía alcanzar dicho fin de la forma más eficiente y eficaz; sin apreciarse tampoco, a juicio de estos sentenciadores, que estas determinadas exigencias de las Bases Técnicas fueran carentes de razonabilidad, por lo que por el contrario aparecen razonables y protectoras de la seguridad de los funcionarios que utilizan los chalecos antibalas objeto de la licitación de autos.
Concluyendo que la entidad licitante en la dictación de las resoluciones que aprueban y ordenan la publicación de las Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas y Anexos para el llamado a Licitación Pública para la “Adquisición de a lo menos 1.400 chalecos antibalas para la PDI”, ID 2939- 45-LR20 e ID 2939-59-LQ20, no incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, desde el momento que solo se limitó a ejercer la facultad que le otorga la normativa legal y reglamentaria en materia de contratación pública, para determinar la exigencia de un logo que acredite la certificación de la norma NIJ en los chalecos antibalas, permitiendo la libre participación de los oferentes en la licitación, habiéndose acreditado por la entidad licitante, a través del Informe Económico en el que se consigna la Consulta Efectuada al Mercado N° 3925-5-RF20 con fecha 16 de marzo de 2020, previo al llamado a licitación, en que consta que tres oferentes presentaron cotizaciones y el ofrecimiento de productos, por lo que no pudo haberse vulnerado al principio de la libre concurrencia. Por lo tanto, la entidad licitante se ajustó a los principios y disposiciones que regularon los procedimientos de contratación pública, motivos por los cuales la demanda fue ser rechazada.