La reciente publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.280 (9.11.2020) ha venido a zanjar una áspera controversia en que se vieron involucrados el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, por espacio de más de dos años.
En efecto, la Corte Suprema (CS) había venido sosteniendo uniformemente, desde a lo menos 2014 (SCS. Rol 10.972/13, de 30.04.2014, en causa “Bussenius con CENABAST, recurso de unificación de jurisprudencia), que los tribunales laborales son competentes para conocer de las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales, presentados por funcionarios públicos sometidos a un estatuto especial, como el Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834). En tal virtud y por la vía de recursos de unificación de jurisprudencia (RUJ.), el máximo tribunal del fuero ordinario ha proclamado la competencia de la justicia laboral respecto de cuestiones suscitadas en la relación laboral que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, si éstos se han visto dañados en su esencia o limitados en su pleno ejercicio sin justificación suficiente o en forma arbitraria o desproporcionada (arts. 485, en relación con los artículos 420.a) y 1°, inc. 3° del código laboral);
El Tribunal Constitucional (TC), a su turno, ha mantenido, desde 2.018 (STC Rol 3853, de 6.12.2018) y en una secuela ininterrumpida de decisiones similares, una interpretación completamente opuesta a la de la CS., en el sentido de estimar que las normas del Código del Trabajo no son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado (AE), sujetos a un estatuto jurídico especial y distinto. Consiguientemente, los actos administrativos concernientes a la relación estatutaria, no podrían ser impugnados ante la jurisdicción laboral, sino ante los tribunales civiles, mediante la interposición de las acciones contencioso administrativas conducentes.
La solución arbitrada, por vía de interpretación auténtica, extiende a los funcionarios públicos, del Congreso Nacional, del Poder Judicial e incluso de las empresas del Estado o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación, la posibilidad de demandar en procedimiento de tutela laboral, la defensa de algunos de sus derechos fundamentales, eventualmente conculcados por actos ocurridos en la legislación laboral. Se asimila para estos efectos dos regímenes marcadamente diferenciados, lo que representa un paso trascendente en un proceso denominado de laboralización de la función pública, que tiende a acercar los respectivos modelos legales, soslayando diferencias muchas veces estructurales.
Desde luego, llama la atención el importante rol protagónico asignado a la Dirección del Trabajo en el conocimiento de estas potenciales transgresiones, sustituyendo el rol que en la materia le corresponde a la Contraloría General de la República en la vigilancia de las disposiciones del Estatuto Administrativo, incluida aquella Dirección. Esta adjudicación, contenida en el artículo 2° de la ley en comentario, puede constituirse en una fuente de futuros conflictos.
Con todo, la hermenéutica propuesta, que legitima la posición asumida sobre el punto en la jurisprudencia de la CS., representa un avance en términos de certeza jurídica, que es, en último término, el fin más generalmente aceptado como propio del derecho.
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