03-12-2024
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Un acto administrativo favorable no puede ser revocado

La potestad anulatoria debe someterse a la ‘audiencia previa’ como un trámite necesario para invalidar un acto administrativo.

El 28 de diciembre en causa rol N° 43.799-2020, la Tercera Sala de la Corte Suprema, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental del 30 de marzo de 2020.

El Servicio de Evaluación Ambiental dedujo un recurso de casación en el fondo en contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, la que acogió la reclamación deducida por el titular del proyecto “Psicultura Loncotraro” en contra la Resolución Exenta N° 332 del 06 de agosto de 2019 de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, dejándola sin efecto, la cual hizo lo propio respecto de la resolución N° 159/2019 del 12 de abril de 2019. Ambas resoluciones están vinculadas con una consulta de pertinencia presentada por el titular del proyecto mencionado. Por medio de la resolución N° 159/2019 se resolvió que la consulta de pertinencia presentada constituía modificaciones que no debían ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), siempre que mantengan las condiciones operaciones de densidad señaladas.  Por su parte la Resolución N° 332, dejó sin efecto la resolución N° 159 y en su lugar dispuso igualmente que las modificaciones no constituyen cambios de consideración, pero siempre que mantenga una producción máxima establecida en dicha resolución.

La cuestión central del presente litigio fue determinar si la Resolución N° 332 fue dictada en ejercicio de la potestad invalidatoria o de revisión de oficio. En ese sentido, el máximo tribunal de justicia sostuvo que facultad de revisión de oficio contenida en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 se distingue de la potestad de invalidación en que, siendo ambas causales de retiro de actos administrativos y de extinción -total o parcial- de sus efectos jurídicos, la revisión de oficio supone la facultad de la Administración de volver sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad de ellos con el ordenamiento jurídico, así como su conveniencia en términos de interés general. Agrega que, el ejercicio de dicha facultad posee limitaciones, entre las cuales destaca la imposibilidad de ejercer la facultad revocatoria cuando se trata de actos de contenido favorable, actos que no pueden ser dejados sin efecto por la autoridad administrativa por razones de oportunidad o conveniencia, y que solo pueden serlo por razones de ilegalidad.

Al respecto, determinó que la Resolución Exenta N° 159/2019 es un acto administrativo, que constituyó para el Titular del Proyecto un acto administrativo de contenido favorable, pues sustrajo los referidos ajustes o modificaciones del Proyecto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental En consecuencia, sólo pudo ser dejada sin efecto por razones de legalidad en virtud de un procedimiento invalidatorio. Aseveró que los jueces resolvieron correctamente la controversia, al determinar que efectivamente existía una razón de legalidad para invalidar la Resolución N° 159/2019.

Finalmente, precisó que sólo se ha invalidado el acto terminal consistente en la Resolución Exenta N° 332/2019, por lo que el SEA deberá retrotraer el procedimiento al estado de citar al interesado, conservando todas las actuaciones, especialmente en lo referente a aquellas diligencias evacuadas con posterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N° 159/2019, a fin de no afectar los principios de eficacia y celeridad del procedimiento administrativo, sin perjuicio de toda otra diligencia que se estime procedente.

Rol N° 43.799-2020

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