19-09-2024
HomeJurisprudenciaUna persona en la Administración Pública con confianza legítima solo puede ser destituida por un sumario administrativo o una evaluación anual que lo justifique

Una persona en la Administración Pública con confianza legítima solo puede ser destituida por un sumario administrativo o una evaluación anual que lo justifique

Corte Suprema ordenó el reintegro del actor que llevaba mas de 20 años desempeñándose a contrata en el Senado y dispuso el pago de sus remuneraciones.

El pasado 13 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 6.613-2024 confirmó la sentencia apelada de 8 de febrero de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con declaración que debe procederse por la institución recurrida al reintegro del actor, con el entero y pago de sus remuneraciones correspondientes a la fecha de dicha reincorporación.

Cabe tener presente que se accionó de protección en contra del Secretario General del Senado, por haber dictado la Resolución Nº P-205/2023, de fecha 29 de noviembre de 2023, que dispuso la terminación anticipada de la designación a contrata del actor en un cargo del estamento profesional, de dicha repartición, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, por no ser necesarios los servicios. Agrega que se mantuvo vinculado al órgano recurrido mediante contratas que han sido renovadas sucesivamente desde el año 2003, sin perjuicio que a contar del 30 de noviembre de 2022, hasta la época de la dictación de la resolución recurrida, se desempeña el cargo de Fiscal categoría E, asimilado al Escalafón profesional de Secretaría del Senado. Aduce que, el acto es arbitrario e ilegal, por cuanto, carece de los fundamentos que le son exigibles conforme los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y vulnera los derechos que garantizan los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto el término anticipado de la contrata, y ordenar la reincorporación de la recurrente con continuidad de sus remuneraciones y en las mismas condiciones en que se desempeñó.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección sólo en cuanto dejó sin efecto la Resolución P-205/2023. Señalando que en base a las normas, doctrina y jurisprudencia concluyó que en la especie ha operado el principio de la confianza legítima respecto del recurrente, quien ha visto renovadas sus contratas desde el año 2003, cuando ingresó a prestar funciones para la recurrida y manteniéndose en servicio de forma ininterrumpida.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y la Corte Suprema confirmó el fallo en los términos antes expuestos señalando que, resulta imprescindible distinguir, frente al ejercicio de las facultades de no renovar y poner término anticipado a la vinculación a través de contratas anuales, aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que, dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima.  En busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado sostenidamente, establecer el plazo de cinco años, que se estima es un período prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto, existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración.

Dispone la Corte que si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la autoridad se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. En cambio, en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato.

Agrega que en el contexto anotado, el efecto de la concurrencia en un caso de la confianza legítima para la renovación de la contrata del funcionario, se extiende al ejercicio de la facultad de poner término anticipado a la contrata, y también debe sustentarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, desde que configurada aquella confianza en el caso, aquello limita la potestad de la autoridad, para el ejercicio tal prerrogativa fuera de los supuestos estatutarios aludidos, esto es, como consecuencia de un proceso calificatorio o disciplinario, que habilite la medida.

Concluyendo que en el caso concreto, la extensión del vínculo a contrata del actor con el órgano recurrido, se extiende por un periodo muy superior a los cinco años, encontrándose favorecido con la confianza legitima de mantención del vínculo, y que las motivaciones contenidas en el acto recurrido, no se avienen con las justificaciones estatutarias que hacen procedente la terminación de aquel, toda vez que en el caso, la cesación ha sido motivada por la consideración de no ser necesarios los servicios, sin que la mera referencia a los resultados de los procesos pre calificatorios y calificatorios de los años 2021 y 2021, permita estimar configurado el supuesto estatutario del regulado por la letra c) del artículo 83 del Reglamento del Personal del Senado, porque no lo ha establecido así la autoridad recurrida en el propio acto impugnado, de acuerdo al expreso tenor de su punto resolutorio primero de la decisión cuestionada, resultando de todo ello que el ejercicio de la potestad por parte de la autoridad recurrida, no cumple con el estándar exigible, ni los supuestos que habilitan el ejercicio de la facultad.

Corte Suprema rol N° 6.613-2024

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