Aunque el procedimiento sumarísimo de protección no establezca un período probatorio en contradictorio, ello no significa que el juez pueda decidir sin la existencia de pruebas que evidencien los argumentos presentados por las partes.
El 29 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 87.690-2023 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechazó la acción de protección deducida en contra del Banco del Estado de Chile.
Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra del Banco del Estado de Chile, por haber efectuado un cargo de $1.659.296 en su Cuenta Rut para el pago de un crédito de consumo, ello sin autorización de la recurrente, acto que según alega la recurrente estima arbitrario, ilegal y contrario a su derecho de propiedad previsto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Además de que dicho acto vulnera el derecho de alimentos de sus hijos, dado que en la cuenta en que se efectuó el cargo ella transfiere, desde su cuenta de ahorro, la pensión de alimentos que el padre de sus hijos les paga. Por lo tanto, solicitó que se ordene al banco recurrido la restitución del dinero, con costas.
El Banco del Estado de Chile solicitó el rechazo de la acción intentada, arguyendo la improcedencia del recurso de protección por no estar amparada la recurrente por un derecho indubitado, correspondiendo el conocimiento del fondo de este asunto a un Juzgado de Policía Local, por supuesta infracción a la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, en procedimiento declarativo.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción interpuesta, argumentando que la información entregada por las partes es evidente que asunto excede los límites para los cuales está establecida la presente acción cautelar, ello debido a que lo que se cuestiona es el sentido y alcance de un contrato de cuenta corriente y mutuo celebrado por las partes, toda vez que el cuestionado cargo efectuado por la recurrida en una cuenta Rut, lo fue para el pago de un crédito de consumo que mantiene vigente la recurrente, reconociendo ésta última que el dinero que mantenía en su cuenta Rut correspondía a fondos que ella misma había traspasado desde una cuenta de ahorros, que es donde le depositan su pensión alimenticia en esa misma institución comercial.
En efecto, la acción de protección tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Añadió que esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo la recurrente de autos.
Por otro lado, aunque la acción de protección es un procedimiento sumarísimo de protección y no establezca un período probatorio en contradictorio, ello no significa que el juez pueda decidir sin la existencia de pruebas que evidencien los argumentos presentados por las partes. Por lo tanto, la prueba debe otorgar la certeza y la exigibilidad del derecho que se pretende ver tutelado.
Por lo tanto, concluyó que la acción de protección no era la vía idónea para resolver la controversia surgida entre las actoras de protección y estas entidades recurridas, toda vez que la litis trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata. En razón de ello, no fue posible adoptar alguna medida de cautela a favor de la recurrente, pues la situación descrita, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional.
Apelado el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, la Corte Suprema lo confirmó.