Poner término anticipado a la contrata es una facultad excepcional, que debe sustentarse en motivos legales vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad.
El pasado 4 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol 170.577-2022 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, acogió la acción de protección en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, sólo en cuanto dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 411/2448/2022, de 18 de marzo de 2022, disponiendo su continuidad en el cargo a contrata que ostentaba el recurrente, por el periodo consignado en la Resolución Exenta RA N° 411/3/2022 de 3 de enero de 2022, con el goce de sus remuneraciones y demás emolumentos legales, desde que fue separado de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2022.
Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, por haber dispuesto la terminación anticipada de la designación a contrata en un cargo administrativo de dicha repartición, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. Aduce que, el acto es arbitrario e ilegal, por cuanto carece de los fundamentos que le son exigibles conforme los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y vulnera los derechos que garantizan los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto el término anticipado de la contrata y ordenar la reincorporación con continuidad de sus remuneraciones y en las mismas condiciones en que se desempeñó al momento de la desvinculación.
La recurrida informó que se remitió a las facultades de autoridad y que dispuso el término anticipado fundado en que el funcionario: “[…] ingresó a esta Secretaría de Estado en un cargo de exclusiva confianza sin concurso público previo y, habiendo asumido una nueva autoridad la dirección de este Ministerio, no cuenta con la confianza necesaria para realizar labores de gran impacto estratégico”; no se encuentra beneficiado por el principio de confianza legítima, determinada por una extensión de tiempo de los servicios que alcanza más de dos años, presupuesto que no se cumple en la especie; no cuenta con las competencias y habilidades para desempeñarse en la Unidad de Auditoría Interna, pues no posee el perfil profesional requerido en esa área; y por “no existir otra plaza disponible con funciones a las cuales pudiera ser reasignado conforme a las necesidades del servicio, a las competencias personales y desempeño del aludido funcionario, todas razones por las que se pone término a su contratación, por no ser necesarios sus servicios”.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de protección señalando que en el caso no se configura el presupuesto de confianza legítima, por cuanto, a la fecha de su desvinculación, el recurrente llevaba menos de dos años en el cargo; y además no accedió al mismo por concurso público. A mayor abundamiento, señaló que la normativa legal consagra una transitoriedad en la función de quienes se desempeñan a contrata, ya que dicha contrata expira a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa a ponerle término anticipada, es por ello, entonces, que la entidad recurrida actuó con apego a la Constitución y a las leyes.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó y acogió la acción, señalando que existen dos facultades que tiene la Administración frente a los vínculos estatutarios a contrata: a) No renovar la contrata anual y b) terminar anticipadamente la contrata. La Corte reconoce, al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº 18.834, que las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo un año. Es así como, desde una primera aproximación se puede concluir que en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año. Lo anterior, con excepción de los casos de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima.
Sin embargo la potestad de poner término anticipado a la contrata, requiere una mayor riguridad, toda vez que ella encierra el ejercicio de una facultad de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso la persona tiene el legítimo derecho a culminar el periodo para el cual fueron requeridos sus servicios.
Por lo tanto, concluyó a la luz de las consideraciones de derecho y las circunstancias fácticas resulta palmario que en primer lugar, la función y cargo desempeñado por el actor, no se corresponde, ni por función, ni por grado, con aquellas de exclusiva confianza, con mayor razón si la contratación del recurrente ha sido formalizada el respectivo acto de designación en la categoría de Profesional, asimilado al grado 6º de la Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales. Luego, la actuación reprochada no aporta elemento alguno que permita contextualizar la falta de competencias y habilidades que le atribuye al funcionario, ni tampoco indica cuál es actualmente el perfil profesional requerido en el área, de manera que permita al afectado conocer mínimamente cómo ha sobrevenido su falta de idoneidad para el desempeño del cargo.
Finalizó señalando que la autoridad administrativa obró sobre una base errónea, primero al expresar por una parte razones que no se avienen con la naturaleza de la contratación, ni del cargo que desempeñaba el actor, y en segundo lugar, por carecer el acto censurado de todo fundamento que permita entender las afirmaciones contenidas en aquel, entregando soporte a la decisión que contiene. Que, en las condiciones descritas, estimó que el acto impugnado carece del estándar de fundamentación establecido en el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, vulnerándose al afectado de manera ilegal el derecho que le asiste de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.