La acción de protección es un medio excepcional y de urgencia para brindar un pronto amparo y no puede ser ejercido como un sustituto de las demás vías previstas por el legislador.
El pasado 28 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 245.301-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 7 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cabe tener presente que un particular funcionario Código del Trabajo, por sí, e interpone acción de protección en contra del Instituto Nacional de Deportes de Chile, en virtud de la dictación de la Resolución Exenta N° NC-02484/2022, de fecha 22 de septiembre del año 2022, del cual fue notificado personalmente el 4 de octubre, acto que estima ilegal y arbitrario, el que rechaza reposición en contra de la Resolución Exenta N° 01304/2022, de 01 de junio del 2022, que aplicó la sanción de destitución, al haber sido adoptada al margen de la normativa legal, lo que vulnera el legítimo ejercicio de la garantía fundamental contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.
Expone que la recurrida, por Resolución Exenta N° 600 ordenó la instrucción de un sumario administrativo en su contra, se le formuló el cargo “Que, en circunstancias de tener la calidad de administrador del contrato de “Servicio de protección y seguridad interior para el Estado Nacional, Centro de Alto Rendimiento (CART) y Residencia Deportiva” y encargado de la seguridad del Estadio Nacional, utilizó de forma particular el vehículo placa patente KJTF.19- K, Station Wagon año 2018, marca Ford, modelo Explorer 2.3, color azul, de propiedad de la Sociedad de Seguridad Integral Jorge Cifuentes Almazabal Ltda., empresa que presta servicios en el Estadio Nacional”. presentó sus descargos, los que no fueron considerados por la recurrida. Luego, se dictó la Resolución Exenta N° 1304, de fecha 01 de junio del 2022, que resolvió aplicar la sanción de destitución en su contra, la que fue objeto de recurso de reposición, el que fue rechazado por la resolución recurrida, acto final del proceso. Alega la falta de claridad y precisión del cargo formulado, al no indicar cuando habría “utilizado de forma particular” el vehículo perteneciente a la empresa de seguridad que presta servicios en el Estadio Nacional.
El Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND) expuso que el recurrente se desempeñaba en calidad de coordinador de recintos en el Estadio Nacional, como funcionario público con contrato de trabajo dependiente del Instituto Nacional del Deporte, a cargo de la prevención de riesgos, seguridad, mantención de operaciones y áreas verdes desde el 1 de enero del año 2021. Indica que la Directiva de la Asociación Gremial del IND, ANFUCHID Metropolitana, el 21 de enero de 2022 denunció al recurrente, quien habría utilizado para fines propios, un vehículo perteneciente a la empresa que prestaba servicios de vigilancia y seguridad en el Estadio Nacional. Agrega que en virtud de lo anterior, se ordenó a través de la Resolución Exenta N° 221, de 28 de enero de 2022, del IND, instruir una investigación sumaria para determinar la responsabilidad administrativa en los hechos y que luego fue elevada a sumario administrativo a través de la Resolución Exenta N° 600, de 21 de marzo de 2022, del IND. Planteó que antes de recurrir por vía de la acción de protección, llama la atención, que a la fecha el recurrente no haya presentado requerimiento alguno ante la Contraloría General de la República, tendiente a haber obtenido una reconsideración de la medida, teniendo además la posibilidad de exponer tanto respecto de la forma, como en el fondo del asunto para buscar la enmienda que pretende.
Por otra parte señaló que la acción de protección presentada, es extemporánea dado que fue presentada con fecha 03 de noviembre de 2022, en contra de la N° NC02484/2022 de fecha 22 de septiembre del año 2022, del IND, la que fue notificada personalmente al recurrente el día 03 de octubre de 2022.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, por extemporáneo la acción de protección, en contra del Instituto Nacional de Deportes de Chile.
Primeramente señaló en lo tocante a la alegación de extemporaneidad, debe hacerse presente que la cautelar impetrada fue presentada con fecha 03 de noviembre de 2022, en la plataforma del Poder Judicial, recurriéndose contra la Resolución Exenta N° NC-02484/2022, de fecha 22 de septiembre del año 2022 del Instituto Nacional de Deportes, la que fue notificada personalmente al recurrente el día 3 de octubre del mismo año, a las 11:42 am, tal como se demostró de los antecedentes aportados por la recurrida y, en tales condiciones, a la primera de las fechas aludidas, el plazo de treinta días, concedidos en el Auto Acordado emanado de la Excelentísima Corte Suprema, para deducir la acción cautelar contemplada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, había transcurrido en exceso, de suerte que la defensa de extemporaneidad formulada por la persona jurídica recurrida resulta en el caso enteramente atendible.
En cuanto a la cuestión de fondo planteada desestimó la acción constitucional deducida toda vez que de los antecedentes arrimados a la causa, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la que haya podido incurrir la recurrida, desde que su actuación en los hechos reseñados en el recurso se realizó en conformidad a las normas reglamentarias y legales que la regulan, por lo que cabe desestimar la imputación de ilegalidad, como asimismo, corresponde desecharse el reproche de arbitrariedad, por cuanto, la propia reclamada ha expuesto fundadamente las razones de su proceder.
A mayor abundamiento, señaló que la acción de protección busca constituir un medio excepcional y de urgencia para brindar un pronto amparo en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales, frente a actos u omisiones que ostensiblemente pueden ser catalogadas como arbitrarias o ilegales. Así, este arbitrio constitucional no puede ser ejercido como un sustituto de las demás vías previstas por el legislador para el resguardo de los derechos de las personas y menos aún como una instancia de revisión a posteriori, de la legalidad de todas las diligencias realizadas en un procedimiento administrativo, con prescindencia de las posibilidades de actuación que la propia ley franquea dentro de dicho proceso. De lo contrario, la acción de protección, más que un medio de tutela de derechos constitucionales, se transformaría en un verdadero incentivo perverso para declinar el ejercicio de los recursos e incidencias propias del procedimiento administrativo y que permitiría reclamar todo ello, en esta sede constitucional, si el resultado de dicho procedimiento termina siendo adverso. Por otra parte, no se debe olvidar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, de manera que no basta con invocar ahora unos pretendidos defectos en el procedimiento sumarial, máxime si en el curso de éste el reclamante ejerció de manera oportuna y en la forma que la propia ley prevé los recursos ordinarios destinados a revertir lo resuelto.
Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.