Hay un viejo refrán que dice: “lo obvio por obvio se calla y por callado se olvida”. La Excma. Corte Suprema en un reciente fallo nos volvió a recordar lo obvio: hacer trampa es una falta grave a la probidad administrativa, derribando -esperamos que de manera por definitiva- las intrincadas teorías que intentaron justificar lo contrario.
En efecto, en la causa Rol 52.153-2025, dicha Corte fijó dos estándares en el escándalo del mal uso de licencias médicas por parte de funcionarios públicos: es una grave infracción al principio de probidad administrativa y que, previo sumario debidamente tramitado, la sanción puede ser la destitución.
En el caso que comentamos, un funcionario de la Municipalidad de Punta Arenas con licencia médica viajó al fuera del país por razones ajenas al reposo, razón por la cual -previa tramitación del sumario correspondiente- fue destituido.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección presentado por el funcionario explicando que, si bien el sumario se ajustó a derecho, la medida resultaba desproporcionada por no haber tenido en cuenta las circunstancias atenuantes[1].
Sin embargo, y conociendo de la apelación, la Excma. Corte Suprema recordó que los funcionarios públicos deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones[2] y que la sanción de destitución es procedente en los casos de grave infracción a dicho principio[3].
En este sentido, se explica que, al actuar de esta forma, el funcionario afectó el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción regular y continua de las necesidades colectivas, ocasionando además un menoscabo al patrimonio municipal; todo ello configura elementos propios de una vulneración grave al deber de probidad.
Luego, recordando que no hay reproches a la legalidad en la tramitación del sumario, el máximo Tribunal revocó el fallo señalando que el recurso de protección no es la vía idónea para revisar aspectos de fondo como lo sería la proporcionalidad de la sanción o la ponderación de la prueba.
Finalmente, y cuando no se señale explícitamente, este fallo confirma que no procede tener en cuenta las circunstancias atenuantes cuando la sanción determinada para la infracción es la destitución, por así disponerlo la ley[4].
Confiamos en que, al recordar lo callado, esta sea la jurisprudencia imperante para todos los casos de mal uso de licencia médica por parte de funcionarios públicos[5].
[1] Considerando 3°: “el alcance acotado del hecho reprochado, la larga trayectoria profesional del afectado, su conducta funcionaria intachable con calificaciones permanentes en Lista N°1 de distinción, y las desmedidas consecuencias que ocasiona una medida expulsiva en su potencial futuro laboral”.
[2] Invocando el artículo 8° de la Constitución Política de la República.
[3] El artículo 123 de la Ley N° 18.883 sobre estatuto administrativo de los funcionarios municipales dispone que: “La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa (…)”.
[4] El artículo 120 de la Ley N° 18.883 sobre el estatuto administrativo para funcionarios municipales dispone que: “(…) Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos (…) La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123”.
Ahora bien, dicho artículo también dispone que las circunstancias atenuantes sí pueden ser tenidas en cuenta al momento de determinar el plazo de la inhabilitación para reingresar a la Administración.
[5] Hablamos de todos los funcionarios públicos, pues el artículo 121 de la Ley N° 18.834 sobre el estatuto administrativo general es prácticamente idéntico a la norma que citamos, la cual es -lógicamente- aplicable a todos los funcionarios públicos.





