La Primera Sala en sentencia de reemplazo, rechazó la prescripción ordinaria y extraordinaria del derecho real de herencia, reconociendo efectos retroactivos a la filiación judicialmente determinada.
La Corte Suprema, en causa Rol N° 28.897-2024, el 10 de febrero caso de oficio y, acto seguido, dictó sentencia de reemplazo. Invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por infracción del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; y en sentencia de reemplazó revocó el fallo de primer grado, rechazó las excepciones de prescripción y acogió la acción de petición de herencia, la reforma de testamento y la acción reivindicatoria especial del artículo 1268 del Código Civil.
En la sentencia de casación de oficio, la Corte sostuvo que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil la faculta para invalidar cuando del examen de los antecedentes aparezca un vicio que autorice la nulidad en la forma. Indicó que el artículo 170 N° 4 exige la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Señaló que la motivación exige un proceso lógico y completo de valoración de la prueba y que incurre en falta de consideraciones el fallo que excluye del análisis prueba decisiva basándose en premisas jurídicas erróneas. En el caso, la sentencia de alzada restó valor probatorio a declaraciones efectuadas por el abogado mandatario en el juicio de filiación, calificándolas como dichos de un tercero. La Corte afirmó que ello infringe el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1448 del Código Civil, pues el abogado investido de poder suficiente actúa como representante procesal de la parte, de modo que sus manifestaciones pueden constituir confesión judicial o antecedente para fundar presunciones. Concluyó que la sentencia carecía de fundamentación suficiente y configuraba la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a invalidarla.
En la sentencia de reemplazo, la Corte examinó la acción de petición de herencia deducida por la actora, cuya filiación no matrimonial fue determinada por sentencia firme de 1 de octubre de 2018. Aplicó el artículo 181 del Código Civil, que dispone que “la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo”. Señaló que, aunque la sentencia de filiación es posterior al fallecimiento del causante en 2008, sus efectos se retrotraen, por lo que la actora ostentaba la calidad jurídica de hija al momento de la apertura de la sucesión. Indicó que, conforme al artículo 988 del Código Civil y a las asignaciones forzosas del artículo 1182, la actora integraba el primer orden sucesorio y tenía la calidad de heredera legitimaria.
Respecto de la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de herencia, regulada en el artículo 1269 del Código Civil, la Corte señaló que esta exige posesión regular, esto es, justo título y buena fe conforme a los artículos 702 y 704 del Código Civil. Indicó que el decreto de posesión efectiva constituye justo título, pero que la buena fe consiste en la convicción de ser verdadero sucesor del causante. En relación con el demandado principal, tuvo por acreditado que conocía la existencia de la hija del causante, citando la declaración efectuada en el juicio de filiación: “Mi representado era el único hermano del causante; a él le consta que la actora era hija de su hermano… existe abundante correspondencia entre la actora y su padre…”.Calificó dicha declaración como confesión expresa conforme a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que no concurría buena fe, rechazando la prescripción ordinaria.
En cuanto a la prescripción extraordinaria de diez años del artículo 2512 N° 1 del Código Civil, la Corte señaló que, conforme al artículo 2517, la acción se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Indicó que el plazo comenzó a correr desde el fallecimiento del causante en 2008, pero que fue interrumpido civilmente por la notificación válida de la demanda de filiación en 2016. Sostuvo que la acción de filiación constituye “recurso judicial” en los términos del artículo 2503 del Código Civil, atendida la relación de prejudicialidad entre la determinación del estado civil y la petición de herencia. Por ello concluyó que el plazo no se completó y rechazó la prescripción extraordinaria.
En relación con la acción de reforma de testamento, aplicó el artículo 1216 del Código Civil, señalando que el plazo de cuatro años se cuenta desde que el legitimario tiene conocimiento del testamento y de su calidad de tal. Indicó que la actora adquirió certeza jurídica de su calidad de hija con la sentencia firme de filiación en 2018, por lo que la demanda de 2019 fue oportuna. Además, aplicó el artículo 1218, señalando que el testador declaró no tener descendencia, configurándose preterición. Declaró que el testamento es eficaz solo respecto de la cuarta de libre disposición, distribuyendo la herencia en un 75% para la actora y un 25% para los demandados, conforme a los artículos 1182 y 1220 del Código Civil.
Finalmente, acogió la acción reivindicatoria especial del artículo 1268 del Código Civil, señalando que esta permite al heredero perseguir bienes singulares que hayan salido de la indivisión y se encuentren en poder de terceros que invocan título singular. Ordenó la restitución de los Lotes A y C adjudicados exclusivamente al demandado, la cancelación de las inscripciones y su reinscripción a nombre de la comunidad hereditaria, junto con la restitución material de los bienes.
Corte Suprema Rol N° 28.897-2024
Sentencia de reemplazo





