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Los planes de cumplimiento en el nuevo régimen sancionatorio de la SISS, la exigenciade “adicionalidad”

opinión

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La Ley N° 21.814, recientemente publicada en D.O, modifica en términos sustantivos el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), reemplazando un sistema históricamente centrado en la sanción, a uno más reglado, y cercano a modelos modernos de regulación administrativa (compliance agreements o responsive regulation). De las modificaciones introducidas, destaco la incorporación de los denominados “planes de cumplimiento” (nuevo artículo 11 H), mecanismo que permite a las empresas sanitarias corregir infracciones y volver al cumplimiento normativo en un plazo determinado. Este instrumento no es una novedad en nuestro Ordenamiento Jurídico. Su diseño presenta evidentes similitudes con los denominados “Programas de Cumplimiento” (PDC-SMA), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), particularmente, en cuanto a su lógica correctiva, su estructura procedimental y su efecto suspensivo o extintivo de la potestad sancionatoria. Esta convergencia no parece casual, revela una tendencia cada vez más visible en el derecho administrativo sancionador chileno, consistente en desplazar el foco desde la mera sanción hacia mecanismos de corrección y cumplimiento regulatorio. (ejemplo: Nueva Ley de Protección de Datos Personales; Comisión de Mercados Financieros; Código de Aguas – últimas reformas -, entre otros).

Sin embargo, uno de los aspectos que diferencia a esta nueva ley, consiste en la exigencia que los “planes de cumplimiento” deben incorporar “mejoras destinadas a evitar futuras infracciones” (inciso quinto del artículo 11 H). La fórmula del legislador no es meramente declarativa ni queda en la voluntariedad del infractor. Introduce un estándar que excede la simple corrección del incumplimiento detectado y aproxima el modelo sanitario a una lógica más disuasiva y de mayor justicia sustantiva.

La cuestión adquiere especial relevancia si se analiza a la luz de conceptos desarrollados por el derecho ambiental, particularmente la noción de “adicionalidad” (ver Hervé, D., “Determinación de reglas y criterios de justicia ambiental en el ejercicio de las facultades de fiscalización, sanción y cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente”, Revista de Derecho Ambiental, Nº19, 2023, p. 38 y 39). Aunque el término no aparece expresamente en la ley, es posible sostener que el nuevo régimen incorpora una exigencia materialmente equivalente o al menos aproximada: el regulado (infractor), no solo debe retornar al estado de cumplimiento normativo (es el mínimo), sino además implementar medidas adicionales que incrementen los niveles de control y reduzcan la probabilidad de futuras infracciones. En términos simples, la “adicionalidad” supone que las medidas ofrecidas por el regulado deben generar un valor extra respecto de aquello que ya era jurídicamente exigible. Esta exigencia es fundamental para darle valor disuasivo al instrumento. Efectivamente, si el infractor únicamente se obliga a cumplir aquello que ya estaba obligado a hacer (caso de los PDC-SMA), el instrumento de cumplimiento se debilita como herramienta regulatoria diferenciada a la sanción. El incentivo para acceder a un mecanismo alternativo al castigo se justifica precisamente porque el regulado debiera

asumir cargas adicionales orientadas a mejorar su desempeño futuro y reducir riesgos sistémicos. (ejemplo: supplemental environmental projects- EPA-USA).

Asimismo, esta aproximación deriva del principio de justicia ambiental. En efecto, la justicia ambiental no se limita únicamente a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales; también incorpora una dimensión institucional relacionada con la protección efectiva de comunidades expuestas a riesgos derivados de actividades reguladas. Desde esa perspectiva, la exigencia de medidas adicionales de prevención puede entenderse como una forma de reforzar la tutela, en este caso, de usuarios y territorios particularmente sensibles frente a fallas en los servicios sanitarios esenciales. La redacción de la Ley N° 21.814 parece avanzar correctamente en esa dirección. La obligación de incorporar mejoras para evitar nuevas infracciones sugiere que el legislador no consideró suficiente la mera subsanación del incumplimiento puntual. El énfasis está puesto en la modificación de procesos, protocolos, infraestructura o mecanismos de control interno capaces de prevenir reiteraciones. En otras palabras, el objetivo no es solo correctivo a un estado de cumplimiento que nunca debió incumplir, sino también transformador hacia una mejora continua, permitiendo fortalecer la fe pública y la confianza en el instrumento, cuestión esencial para su éxito y reconocimiento.

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