Máximo tribunal confirmó que la obligación alimentaria de los abuelos exige acreditar la insuficiencia del progenitor obligado.
Con fecha 8 de junio la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°41.792-2025, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la madre de una niña en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el rechazo de una demanda de alimentos deducida contra el abuelo paterno de la menor.
La demandante solicitó que el abuelo paterno contribuyera al pago de alimentos, argumentando que el padre de la niña incumplía reiteradamente la pensión alimenticia fijada judicialmente y mantenía una deuda acumulada por dicho concepto. Sostuvo que los pagos efectuados por el progenitor eran insuficientes para satisfacer íntegramente la obligación alimentaria y que ello habilitaba la procedencia de la acción prevista en el artículo 232 del Código Civil.
El Juzgado de Letras y Garantía de Pucón rechazó la demanda y dicha decisión fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Aquellos concluyeron que no se acreditaron los presupuestos legales necesarios para hacer efectiva la obligación alimentaria subsidiaria del abuelo paterno.
En su recurso de casación, la demandante sostuvo que la sentencia había infringido el artículo 232 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley N°14.908. Alegó que la obligación alimentaria de los abuelos surge no sólo cuando existe un incumplimiento absoluto del progenitor, sino también cuando éste resulta insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades del alimentario. Asimismo, reprochó que los jueces no hubieran considerado adecuadamente los antecedentes relativos a la deuda de alimentos mantenida por el padre ni su incorporación al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Al revisar el recurso, la Corte Suprema recordó que la determinación de los hechos corresponde a los tribunales de instancia y que sólo puede ser revisada en sede de casación cuando se demuestra una infracción efectiva a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 32 de la Ley N°19.968.
La sentencia destacó que la recurrente no identificó de manera concreta qué principio lógico, máxima de experiencia o conocimiento científicamente afianzado habría sido vulnerado por los jueces del fondo al valorar la prueba rendida. Por el contrario, sus alegaciones se limitaron a manifestar discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la judicatura respecto de los hechos acreditados en el proceso.
El máximo tribunal observó además que la sentencia impugnada fundó su decisión en antecedentes que daban cuenta de que el padre de la niña se encontraba efectuando pagos de la pensión alimenticia. Para ello se consideraron comprobantes de depósito acompañados por la parte demandada y la propia declaración de la demandante, quien reconoció que el progenitor estaba realizando pagos.
La Corte añadió que tampoco se incorporó al juicio el expediente de cumplimiento de alimentos seguido contra el padre, antecedente que habría permitido ilustrar de mejor forma a los sentenciadores sobre la suficiencia o insuficiencia de los pagos efectuados. En consecuencia, estimó que no era posible alterar los hechos establecidos por los tribunales de instancia mediante el recurso de casación en el fondo.
Sobre esa base, concluyó que las infracciones legales denunciadas se construían sobre presupuestos fácticos distintos de aquellos asentados en la sentencia recurrida. En particular, la recurrente fundaba su impugnación en la existencia de una insuficiencia del padre para cumplir sus obligaciones alimentarias, mientras que los jueces del fondo habían establecido como hecho que éste se encontraba pagando actualmente la pensión de alimentos.
En consecuencia, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia que desestimó la demanda de alimentos deducida contra el abuelo paterno.
Corte Suprema Rol N°41.792-2025





