En la columna anterior se inició una reflexión crítica de lo que el Tribunal Constitucional chileno (TC) denomina “derecho administrativo sancionador”. Ahí se enunció la perspectiva adoptada y se intentó concretarla en la sanción administrativa. En esta ocasión se seguirá el camino antes trazado con dos pasos adicionales: se identificarán las líneas discursivas de la jurisprudencia reciente del TC, para luego finalizar con una reflexión de comparación jurídica.
I. Las líneas discursivas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Avanzado previamente qué se entenderá por sanción administrativa, es posible comenzar a dimensionar el rol que ha ocupado el Tribunal Constitucional en esta materia. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha adoptado dos líneas: una primera línea de desmontaje o desarticulación de la sanción administrativa, lo cual aconteció en dos actos: primero, con el criterio de “congelamiento de la sanción judicial” en el caso DGA[1]; y, luego, acogiendo la tesis del prof. Eduardo Soto sobre la inconstitucionalidad de la sanción administrativa en el caso SERNAC[2].
Es interesante este momento, puesto que retrotrae la discusión dogmática en décadas. Ante ello, la preocupación de los académicos se centró principalmente en rechazar la trascendencia de la decisión, mientras que otros -más generosos con el TC- trataron de limitar sus alcances. Por cierto, esas decisiones resultan incomprensibles si no se le miran en relación a otras, como la sentencia sobre la reforma laboral, la reforma educacional y la ley de interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, solo por nombrar tres ejemplos, acontecidas durante el gobierno anterior, pero seguir ese camino ya es otro tema.
Hay también una segunda línea, destinada a la neutralización de la sanción administrativa mediante la imposición de criterios que, si bien permiten la existencia de esta potestad, la limitan de manera tal que sea inocua. El ejemplo paradigmático es el caso “cascadas” y el entendimiento que ahí se hace del denominado “principio de proporcionalidad”[3].
No se profundiza en los detalles de estas decisiones, pues se ha escrito bastante. Son más interesantes las reflexiones que pueden plantearse desde el hecho mismo de aquellas discusiones dogmáticas. Asumirlas como un dato, como un punto de partida.
Por cierto, un análisis de la proyección de la acción del Tribunal Constitucional resultaría incompleto si no se mirase en su relación a la labor de la Corte Suprema y la Contraloría General de la República, como de estas dos últimas entre sí; su recepción entre los administrativistas, como la incidencia de estos en las relaciones anteriores, y, en definitiva, su expresión en el ejercicio real de la potestad sancionadora de los servicios públicos. Estudiar los discursos administrativos, dotados o no de potestad, y sus interacciones y operatividad en el disciplinamiento de poderes privados -en el contexto de la sociedad chilena- es una tarea pendiente, como lo es formalizar dicha acción mediante una dogmática que, por su propia consistencia y coherencia, sea capaz de generar una base de consenso mínimo entre los administrativistas.
Sin embargo, es posible adelantar que, aquella descripción que hiciera Huneeus -explicado en la columna anterior- sobre el rol del Estado en el proyecto dictatorial es, precisamente, el que subyace en las líneas discursivas de las decisiones del Tribunal Constitucional. Sus decisiones expresan una actualización de ese proyecto, evidencian que, a pesar de las mutaciones y transformaciones de la estatalidad chilena en las últimas décadas, aquello sigue vigente y está ahí para surgir o emerger como evento no solo discursivo, sino configurador de la práctica política-constitucional misma.
Hasta aquí, solo se quiso identificar algunas líneas discursivas de las sentencias del Tribunal Constitucional y cuales podrían ser sus implicancias en la práctica de la potestad sancionadora de la administración chilena. Ir más allá, por ahora, escapa a las posibilidades de este autor.
II. Una reflexión final desde la comparación jurídica
Hace pocos meses, el Consejo de Estado francés rechazó anular una multa ascendiente a 50 millones de euros impuesta a Google, a causa de infracciones a las normas sobre protección de datos personales. Entre otras alegaciones, los requirentes afirmaban que sería desproporcionada, sin embargo, el CE descartó dicha alegación considerando (i) la gravedad particular de las infracciones cometidas, (ii) la naturaleza de las exigencias no cumplidas, (iii) sus efectos en los usuarios, (iv) el carácter continuo de dichas infracciones, (v) la duración de aquello y, finalmente, (vi) la situación financiera de la sociedad sancionada[4].
Evidentemente, el derecho -el fenómeno jurídico, más bien- no viaja. Cuando se ocupan ejemplos -como este- de derecho extranjero para proceder a una comparación jurídica, su utilidad intelectual está, sea en abrir reflexiones no exploradas, sea en permitir volver a lo propio con una perspectiva nueva, de manera que sea posible conocerlo mejor[5].
En el caso de Chile, luego de la intervención del TC en el caso cascadas, la multa se redujo en 60 millones de dólares, de 63 a 3[6]. El argumento decisivo para llegar a esto fue el denominado “principio de proporcionalidad”. Considerando que el derecho francés construyó el régimen de la sanción administrativa también desde la idea de la “penalización” y sin norma constitucional expresa sobre esta potestad administrativa… ¿cómo puede ser posible que se arribe a resultados así de disímiles respecto a la efectividad misma de la sanción administrativa?
Más allá de las semejanzas aparentes entre estos derechos administrativos, todo lo relevante está en la diferencia: la jurisprudencia del TC habla mucho más sobre Chile y la específica realidad chilena, que sobre algo así como un derecho público “universal”-por cierto, inexistente-. En definitiva, es un rasgo del derecho administrativo chileno, de aquello que lo hace ser tal y no otro, el contar con un TC que adopta decisiones de este tipo desde argumentaciones como las que usa. Siguiendo a Legrand y Legendre, es posible decir que se trata de un rasgo de la identidad del derecho administrativo chileno actual, es decir, de aquel cuyo montaje se remonta a las reformas administrativas de la dictadura. Por cierto, aquello ha vivido mutaciones, cambios y transformaciones. La identidad no es algo inmutable, al contrario, es tan fluida como lo es la dinámica propia de cada sociedad a medida que va procesando su conflictividad.
Si el proceso constituyente en curso resulta ser exitoso, entre otros efectos, podría implicar una transformación en la “puesta en escena” estatal y, así, otra estatalidad chilena podría surgir. ¿Qué será la sanción administrativa ahí? Bueno… de seguro habrá jornadas académicas para analizarlo.
[1] STC Rol Nº 3958.
[2] STC Rol Nº 4012.
[3] STC Rol Nº 2922.
[4] “…la gravité particulière des manquements commis, qui tient à la nature des exigences méconnues et à leurs effets sur les utilisateurs, au caractère continu de ces manquements et à la durée de la période durant laquelle ils ont perduré, aux plafonds prévus par le 4 de l’article 83 du RGPD, et à la situation financière de la société” Conseil d’État, 19 juin 2020, Sanction infligée à Google par la CNIL, Nº 430810.
[5] Se desarrollan estas ideas en: Flavio QUEZADA, Una aproximación crítica a la comparación de derechos administrativos, en Revista de Derecho Público: Teoría y Método, Nº 1, 2020, pp. 7-28.
[6] CS, Rol N° 17.536-2019, de 02/10/20 y CS, Rol N° 33.342-2019, de 02/10/20.