01-04-2025
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A vueltas con el monitorio laboral: formalismo, requisitos y comparendo

El proceso es un lugar en el que, esencialmente, las partes deben encontrarse en un plano de igualdad. Al ciudadano se le prometen procedimientos justos que contribuyan a erradicar la tentación de tomar la justicia por la propia mano, atendido a que puede “discutir” sobre sus derechos en un marco de neutralidad, imparcialidad e igualdad de oportunidades. Por cierto, para corregir ciertas desigualdades inherentes a la vida en sociedad como la concebimos, el derecho material (civil, penal, laboral, administrativo…) disponen de sus propias reglas.

En el ámbito del proceso de enjuiciamiento en el ámbito laboral, en ocasiones, hemos visto como se confunden ciertos prismas otorgando ventajas procesales a sujetos teóricamente desfavorecidos. Hay que ser muy cauto y recordarles a los jueces que, cuando el legislador ha querido utilizar al proceso como medio para subsanar una posición débil, lo ha hecho expresamente, como en el caso de la prueba indiciaria en materia laboral.

Que cuantía y monitorio van unidos de la mano, ya lo sostuvimos anteriormente; que se ha visto en la práctica cómo se trata de descontextualizar el inciso segundo del art. 498 CT para intentar la tramitación conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, también.

Hoy volvemos a hacer ver un supuesto en el que se soslayan los requisitos formales. En nuestro ordenamiento jurídico observamos que el legislador ha establecido varias exigencias de procesabilidad que, como mínimo, entorpecen el expedito ejercicio de las acciones: en la mayoría de las ocasiones se trata de ejercicios yermos de mediación que, con un grandilocuente discurso de instalación, ni tan siquiera logran un efecto descongestivo significativo, tornándose un verdadero castigo para quien tiene deseos de obtener justicia.

El artículo 497 CT es otro ejemplo más. Quien deba iniciar un procedimiento monitorio lo hará cumpliendo, necesariamente, con la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, quien oficiará un comparendo de conciliación del que se levantará un acta.

La Ley Nº 20.260, entre otros aspectos, trató de desvincular la fase de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, del procedimiento monitorio (Historia de la Ley Nº 20.260, p. 6); aunque, reduciendo mucho lo sucedido, en realidad se eliminó la obligación de la Inspección del Trabajo de remitir en forma oficiosa los antecedentes al tribunal competente. Pero, la esencia, la obligación de concurrir a la misma, permaneció intacta.

Hemos podido observar que, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo ha usado una fórmula bien intencionada que, con todo abre la puerta a una justificación fuera de la legalidad. En concreto, se usa una frase del estilo de la siguiente “previo a proveer, indique la demandante si concurrió a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo y en la afirmativa, acompañe los documentos que lo acrediten, dentro de quinto día hábil, bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponda” (entre otros muchos ejemplos, véase el más reciente del año 2025: 2° JLT de Santiago, RIT O-8775-2024). En los hechos, el tribunal está generando un trámite que no se encuentra previsto por el Código.

Este proceder escapa a la regulación vigente, por varios motivos: en primer lugar, el artículo 497 CT exige (será necesario, dice) la concurrencia a la Inspección del Trabajo para intentar un comparendo de conciliación; en segundo lugar, el artículo 499 inciso 2° obliga a la interposición de la demanda por escrito y bajo el deber de acompañamiento del acta del comparendo realizado ante la Inspección; en tercero, porque ante la ausencia de regulación específica, el tribunal ha de verificar la concurrencia de los requisitos generales, de una parte, y de los específicos (el acta) de otra y; finalmente, porque nuestro modelo de procedimiento monitorio es de carácter documental e, incluso, para aquellos supuestos en que el demandante no pueda procurarse fundamentos documentales suficientes, el legislador ha previsto una institución particular propia, como lo es el llamado a una audiencia especial para poder verificar, en contradicción, la existencia de mérito suficiente.

De este modo, se sigue una corriente jurisprudencial -dar acción al trabajador soslayando trámites claramente establecidos por la ley- que ha sido confirmada en diversas ocasiones por la Corte Suprema resolviendo recursos de queja (140.027-2022; 12.824-2022; 15.480-2022; 40674-2022; 140.091-2020, 11.849-2022; 20.867-2022; 9.813-2019 y 2289-2019), pero de una forma excesivamente activa.

La Corte Suprema ha permitido flexibilizar, en forma muy discutible para nosotros, el requisito de la concurrencia a la Inspección del Trabajo, en relación con las contiendas en que se litiga por menos de 15 ingresos mínimos mensuales. Quizá, le corresponderá al litigante justificar porqué esa causa debe tramitarse bajo las normas del procedimiento de aplicación general, pero no es de recibo que un instrumento tan fugaz como el procedimiento monitorio termine acaparando más trámites que el modelo de enjuiciamiento ordinario.

El cumplimiento de los requisitos formales nos permite tener seguridad jurídica y es un instrumento de la igualdad. De hecho, siempre hemos preferido que el legislador no obligue al justiciable a someterse obligatoriamente a instancias de resolución alternativa de conflictos.  Desde el momento en que se construyen espacios para interpretaciones que no existen en las leyes, abrimos la puerta a la desigualdad.

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Doctor en Derecho; Profesor Asociado del Instituto de Derecho Público.