26-04-2024
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Ante la existencia de una laguna legal resulta adecuado recurrir a la misma ley para llenar el vacío normativo, aplicando el principio de analogía

La carencia de recursos económicos no puede constituir un obstáculo a la participación ciudadana o indígena.

Con la prevención del ministro Sergio Muñoz, el pasado 13 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 8.573-2019 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Asociación Indígena Agrícola San Isidro de Quispisca (AIASIQ) en contra la sentencia de 08 de febrero de 2019 dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.

La Asociación Indígena Agrícola San Isidro de Quipisca, la Compañía Minera Cerro Colorado (CMCC) y el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), entablaron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de 08 de febrero de 2019, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación de la AIASIQ y acogió parcialmente la acción del actor Luis Jara Alarcón, disponiendo la anulación parcial de la Resolución Exenta N° 1317/2016 y, consecuentemente, de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 69/2015, que aprobó el “Proyecto Continuidad Operacional Cerro Colorado”, lo que implicaba continuar con la actual operación de la mina y sus instalaciones, hasta el año 2023, sin modificar el proceso y manteniendo el nivel de producción. En el marco de dicho procedimiento administrativo, se abrió un Procedimiento de Consulta Indígena (PCI) que tuvo una duración de 2 años y en el cual no participó la AIASIQ.

La Corte Suprema conociendo de los recursos sostuvo que toda evaluación ambiental debe abarcar, de manera cabal, no sólo los impactos que sean declarados por el titular, sino también todas aquellas circunstancias que sean conocidas por la autoridad y que puedan tener incidencia en los mayores o menores efectos de un proyecto sobre el medio ambiente, asociados a los literales del artículo 11 de la Ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente. En ese contexto, resulta un hecho público y notorio que el avance de la ciencia y la creciente preocupación de la comunidad internacional por el cuidado del medio ambiente, han traído consigo la incorporación, tanto a nivel comparado como local, de nuevas directrices y principios que rigen actualmente nuestro Derecho Ambiental, relacionados con el desarrollo sostenible, necesidad de formular de planes y programas destinados fortalecer los conocimientos y las tecnologías aplicadas en la materia, el refuerzo de la participación ciudadana, entre otros, todos los cuales recogen el carácter precautorio de los instrumentos de política ambiental.

Afirmó que actualmente existe una laguna legal, ya que, no hay un mecanismo específico para llevar a cabo el control de legalidad respecto de aquellas materias vinculadas a la Consulta Indígena, puesto que, a diferencia de lo que acontece con las observaciones PAC que no fueron debidamente consideradas, respecto de las cuales se contempla una reclamación administrativa ante el Comité de Ministros. Respecto de este punto, hizo mención a la jurisprudencia del propio tribunal, donde se ha sostenido que resulta adecuado recurrir a la misma ley para llenar el vacío normativo, aplicando el principio de analogía, que permite establecer la regulación contemplada para un caso semejante, debido a que entre ambos existe identidad de objeto. Por lo tanto, resulta adecuado atender a las semejanzas que existen entre el proceso de Participación Ciudadana y el proceso de Consulta Indígena, cuestión determina la procedencia de la reclamación ejercida en autos para impugnar aquellas materias que se estima no fueron resueltas por el Comité de Ministros, vinculadas a la Consulta Indígena. Agregó que, si bien Participación Ciudadana y Consulta Indígena son distintas, no puede desconocerse que tienen un objeto común, esto es, permitir que la comunidad pueda plantear sus observaciones y cuestionamientos desde la perspectiva medioambiental respectos de proyectos que deben ser evaluados.

El máximo tribunal rechazó los recursos interpuestos por el Servicio de Evaluación Ambiental y de la Compañía Minera Cerro Colorado, y acogió la reclamación interpuesta por la Asociación Indígena Agrícola San Isidro de Quipisca, en contra de la Resolución Exenta N° 1317/2016 de 12 de noviembre de 2016, emitida por el Comité de Ministros. Consecuentemente, dispuso que en el proceso mencionado anteriormente como también en la complementación de la RCA que allí se ha ordenado, deberá considerarse también de manera completa y adecuada la observación planteada por la AIASIQ, disponiendo lo pertinente en relación al financiamiento, si fuere del caso. Para ese caso, la autoridad ambiental deberá tener en consideración todas las variables que incidan sobre el comportamiento a futuro de los recursos naturales en estudio, así como también todos aquellos factores que resulten procedentes conforme a la normativa ambiental vigente.

8573-2019 Acoge

8573-2019 Reemplazo

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