28-04-2024
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Colegio deberá iniciar la investigación y procedimiento sancionatorio correspondiente en relación a la denuncia de abuso sexual

Ante una denuncia de hechos presuntamente constitutivos de abuso sexual, la institución educativa tiene la obligación de disponer una investigación.

El pasado 1 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 160.851-2022 revocó la sentencia apelada de 28 de noviembre de 2023, y en su lugar acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Colegio Domingo Santa María de Puerto Montt, disponiendo que deberá iniciar la investigación y procedimiento sancionatorio correspondiente en relación a la denuncia de abuso sexual y resolverlo dentro del plazo de 10 días hábiles desde la fecha de notificación de la sentencia.

Cabe tener presente que se interpuso acción constitucional de protección en representación del estudiante en contra del Colegio Domingo Santa María de la ciudad de Puerto Montt cuyo sostenedor es la Corporación Educacional Ralún, denunciando vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2, 3 inciso 5, 4, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explicó que el estudiante fue acusado por una compañera de actos constitutivos de abuso sexual ante el establecimiento educacional. Producto de aquello, el colegio presentó una medida de protección a favor de la presunta víctima ante el Tribunal de Familia correspondiente -la que fue rechazada-, y dispuso la suspensión indefinida de toda actividad curricular y académica del estudiante acusado, como supuesta medida de protección a favor de la afectada. Considerando que la medida es desproporcionada, carente de la debida justificación y adoptada con vulneración al debido proceso, solicitando que se declare ilegal y arbitrario el procedimiento y se deje sin efecto la sanción que se le ha impuesto.

Informó la Corporación Educacional Ralún, solicitando el rechazo de la acción interpuesta en su contra. Señala, en lo pertinente, que producida la denuncia por abuso sexual, se activó el Protocolo por Abuso Sexual previsto en el Manual de Convivencia Escolar, que establece como medida de protección mientras se recaban los antecedentes necesarios, la suspensión de todos los alumnos involucrados mientras se investiga la situación. Declaró que el apoderado del estudiante recurrente fue citado e informado de la suspensión, y que habría manifestado su conformidad con la misma, descartando cualquier acto u omisión ilegal y arbitrario que le sea imputable. Finalmente, informa que la denuncia practicada en el Juzgado de Familia de Puerto Montt no fue descartada, sino remitida a la Fiscalía Local de Puerto Montt para el inicio de la investigación que sea procedente.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso, señalando que la medida adoptada no es desproporcionada, toda vez que deben ser compatibilizados los intereses del denunciado con los de la víctima, en tanto se esclarecen los hechos, de acuerdo con lo estipulado en la letra l) del artículo 4.2 del protocolo de acción y prevención de abuso sexual, por lo que advirtió la arbitrariedad o ilegalidad alegadas por el actor.

Apelada dicha decisión ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema revocó la sentencia y acogió el recurso de protección. Tuvo a la vista lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998 del Ministerio de Educación, también llamado Ley de Subvenciones y agregó que, la Superintendencia de Educación, autoridad administrativa encargada de la fiscalización y supervigilancia de los establecimientos educacionales, ha dictado la “Circular que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento oficial del Estado”. En este documento, en el capítulo V De los reglamentos internos, número 2.5, sobre el principio de justo y racional procedimiento que deben respetar todos los reglamentos internos, se consagra la necesidad, entre otras, de que toda medida disciplinaria adoptada por el colegio sea resuelta de manera fundada y en un plazo razonable. Luego, en el capítulo 5, sobre Contenido mínimo de los Reglamentos Internos, en el número 5.6.4 se instruye la obligación de los establecimientos educacionales de contar con un protocolo de actuación frente a hechos de connotación sexual y agresiones sexuales, los que deben garantizar el resguardo de la integridad física y psicológica de los estudiantes. En el Anexo N° 2 de la Circular, se establece el “Contenido mínimo del protocolo frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que atenten contra la integridad de los estudiantes”, leyéndose en él que el protocolo que establezca la institución al afecto debe regular, a lo menos, los plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos ocurridos, y las medidas formativas, pedagógicas y/o de apoyo psicosocial aplicables a los estudiantes involucrados, en las que deberá resguardarse el interés superior del niño y el principio de proporcionalidad y gradualidad.

Señalando que, a la luz de la normativa reseñada, resultó insoslayable que el establecimiento educacional recurrido al disponer la medida de suspensión indefinida del estudiante acusado, ha actuado contrario a derecho. Esto es porque, de acuerdo con lo expuesto, ante una denuncia de hechos presuntamente constitutivos de abuso sexual, la institución educativa tiene la obligación de disponer una investigación, independiente del procedimiento que se lleve a cabo ante los tribunales de familia o la investigación que realice el Ministerio Público, la que, respetando todas las garantías del debido proceso, deberá ser resuelta en un lapso de tiempo razonable que no afecte la integridad de los involucrados. La recurrida sustenta la medida de suspensión en la necesidad de protección de la víctima, cuestión que resulta atendible, pero no en los términos que se ha normado por el colegio, que se desentiende de la práctica de toda actividad indagatoria y sancionatoria. De seguirse el protocolo del Colegio Domingo Santa María de Puerto Montt, podría darse el caso de mantener a estudiantes suspendidos por años mientras dure la investigación penal y agrava la situación el hecho que el protocolo establece como imperativa la suspensión de todos los estudiantes involucrados, sin dejar margen para evaluar la medida, ni distinguir entre los distintos involucrados siquiera.

Agregó que la medida de suspensión de un estudiante de toda actividad escolar, académica y extracurricular, es una medida que restringe su acceso a la educación y a los derechos que su calidad de estudiante conlleva, por lo que siempre tiene un carácter transitorio, sea como medida de protección, o bien como sanción. Esta calidad es la que justifica que su normativa, tanto a nivel legal como en el propio manual de convivencia del establecimiento, su imposición esté condicionada a criterios de proporcionalidad, gradualidad y, como se dijo, temporalidad. Concluyendo en definitiva que el establecimiento educacional ha vulnerado con su actuar las garantías constitucionales denunciadas del estudiante recurrente.

Corte Suprema Rol N° 160.851-2022

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