Consideraciones jurisprudenciales del recurso de amparo económico durante el 2025

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La acción de amparo económico se encuentra establecida en la ley N°18.971 al indicar en su artículo único que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile.”

Sin embargo, este instrumento se ha caracterizado por ser escasamente utilizado durante su vigencia y, además, presentar una baja cantidad de sentencias judiciales que han declarado la respectiva infracción.

Por su parte, durante el 2025, la Excma. Corte Suprema conoció de 75 amparos económicos y resolvió 38; durante el 2024 conoció 69 y el año 2023, la suma fue de 63. Lo anterior, demuestra una constante que evidencia su poca utilización.

Sin embargo, durante este año, podemos apreciar algunas consideraciones jurisprudenciales relativas al tratamiento de esta acción.

I.- La mayoría de los amparos económicos han sido interpuestos y rechazados cuando se reclama respecto a acciones efectuadas por municipalidades y, sobre todo, por la negativa o no renovación de patentes comerciales o de alcoholes.

Lo anterior confirma la tendencia de los años 2023 y 2024, en el sentido de utilizar esta acción como un sustituto de lo contencioso administrativo y, sobre todo, en lo que respecta a las actuaciones de los municipios; confirmando la supresión de la tesis de que el amparo económico (REA) es una acción meramente declarativa.

Por otra parte, los RAE que han sido acogidos contra municipios, se vinculan a la falta publicidad, justificación y razonabilidad de un determinado acto administrativo, asociado a la imposibilidad de realizar alguna actividad económica.

II.- Se consolida la tesis jurisprudencial de que no es procedente la declaración de inadmisibilidad y en especial, excluyendo la idea de que no es la vía idónea cuando existen regímenes recursivos especiales (como el reclamo de ilegalidad Municipalidad).

Por ejemplo, la Excma. Corte Suprema, en causa rol Ro Nº 42.860-2025 señaló:

Tercero: Que, según esta Corte ya ha razonado en otras oportunidades, el tribunal a quo carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N° 18.971 que establece el Recurso de Amparo Económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Lo anterior, considerando que la ICA de Santigo, conociendo de primera instancio resolvió:

2.- Que, los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso, y el actuar que se atribuye a la recurrida -I. Municipalidad de Las Condes-, no dan cuenta de hechos que, según la Ley N°18.971, correspondan a aquellos susceptibles de la cautela impetrada por esta vía, teniendo además en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico contempla otras vías de impugnación en contra del acto administrativo que en estos autos se cuestiona, como lo es el reclamo de ilegalidad municipal, razón por la cual el recurso deducido por el abogado don Héctor Marambio Astorga, en representación de Deporte Aventura La Cumbre SpA y de Restaurant Chung Hwa Limitada, no puede ser acogido a tramitación.

En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema Rol N°11.924-2026 señaló:

Cuarto: Que, ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso, porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa, como ocurre en otros procedimientos, entre ellos, en el recurso de protección, en que el Auto Acordado de esta Corte reguló esta declaración para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

III.- A diferencia de años anteriores, existe cierto reforzamiento a la tesis de que el RAE solo aplica respecto al segundo inciso y no el primero, ambos del artículo 19 N°21 de la carta Fundamental. Por ejemplo, la Excma. Corte Suprema en causa rol 14.626-2026 señaló:

3° Que cabe descartar que, el amparo económico sea un instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental. En efecto, no puede aceptarse racionalmente que sí, mediante el recurso de protección, una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional dispone -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para impetrar protección constitucional, un tercero sin interés actual alguno en la materia cuente para el mismo objeto, según prescribe la Ley N°18.971, con un plazo de seis meses.

4° Que, las razones antes señaladas resultan, en concepto de este previniente, aptas para concluir que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental, razón suficiente para declarar inadmisible la presente acción.

Sin embargo, y en menor medida, existen sentencias judiciales que acogen la tesis de que aplica a ambos incisos (CS Rol N° 57.503-2025).

“Octavo: Que la sola exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad. En efecto, la acción de amparo económico, según se expuso en los fundamentos precedentes, ha sido consagrada para resguardar el derecho a la libre iniciativa o libertad de empresa, de contenido extenso, en tanto comprende la libre iniciativa y la prosecución de cualquier actividad económica, empero, esta protección está entregada por el Constituyente para enfrentar ataques directos al ejercicio de tal derecho; es decir, a través de esta acción los tribunales se encuentran facultados para adoptar las medidas que se estimen procedentes para proteger al ciudadano que, producto de acciones, provenientes de la Administración del Estado o de terceros, se ve impedida de realizar una actividad económica lícita, empero, en estos autos no se advierten acciones u omisiones que tengan como objeto principal impedir su desarrollo.”

Lo indicado, demuestra y confirma la oscilante jurisprudencia de los últimos años respecto sobre que garantía procede (libertad económica o limitaciones del Estado en materia económica), lo que tiene clara incidencia en la utilización de esta acción en desmedro de otras acciones como la de protección o el reclamo de ilegalidad municipal.

Un caso atípico ocurrido durante el 2025, fue lo resuelto por esta vía en relación al oficio interpretativo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) que pretendía someter las llamadas de cobranza extrajudicial a los prefijos telefónicos especiales asignados a servicios complementarios. En dicha oportunidad, el máximo tribunal concluyó que la Subsecretaría de Telecomunicaciones había excedido sus facultades al intentar someter la cobranza extrajudicial telefónica al régimen de numeración de servicios complementarios.

En específico, la Corte Suprema, mediante rol N°41.033-2025, resolvió:

“Tercero:… Tal como ha señalado esta Corte, es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación, de este modo, lo que se debe analizar es si efectivamente mediante los actos impugnados se produce una afectación a la garantía constitucional del artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, en un sentido amplio.

Décimo: Que en estas condiciones, al no poseer la cobranza extrajudicial telefónica la naturaleza de ser un “servicio complementario” en los términos expuestos en la normativa citada, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ha incurrido en un acto ilegal al exceder sus competencias al pretender reglarlo como tal, vulnerando la garantía reconocida en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República de la actora, al restringir el ejercicio de una actividad que resulta fundamental para su quehacer económico en la fase de aquella que corresponde al cobro, por lo que cabe acoger la presente acción en los términos que se señalan en lo resolutivo de este fallo.”

En síntesis, no hay cambios importantes en el tratamiento jurisprudencial del año 2025 relativo que garantía se cauciona, afectando la certeza respecto a que tratamiento recibirán por parte de los tribunales superiores de justicia y, por ende, su eficacia. Sin embargo, se consolida la línea jurisprudencial de que no existe la posibilidad de revisar la admisibilidad ni analizar si es la vía idónea para garantizar determinada situación. Por ello, la interposición de esta acción durante el presente 2026 no debería significar en aumento importante en su tramitación.

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