El dictamen D199N26 concluye que las Oficinas Locales de la Niñez pueden requerir fichas clínicas y otros antecedentes médicos sin orden judicial ni consentimiento familiar, cuando ello sea indispensable para proteger derechos de niños, niñas y adolescentes. El acceso, sin embargo, queda sujeto a reserva, confidencialidad y uso estrictamente funcional.
La Contraloría General de la República, por medio del dictamen D199N26, de 14 de abril, indicó que las Oficinas Locales de la Niñez podrán acceder a fichas clínicas y otros documentos médicos en el marco de procedimientos de protección administrativa de derechos. El pronunciamiento precisa que ese acceso puede proceder cuando la información resulte esencial e indispensable para resguardar derechos comprometidos de un niño, niña o adolescente.
El requerimiento fue formulado por la Municipalidad de Algarrobo, que consultó si la Oficina Local de la Niñez podía acceder, sin orden judicial ni consentimiento de la familia, a fichas clínicas mantenidas por el Centro de Salud Familiar comunal. En el expediente también intervino el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, mediante informe evacuado por su Fiscal.
El dictamen sitúa la consulta dentro del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia establecido por la ley N° 21.430. En ese marco, recuerda que las Oficinas Locales de la Niñez cumplen funciones de protección administrativa de derechos y que actúan coordinadamente con otros órganos de la Administración del Estado a nivel local, incluyendo a los organismos comunales.
Sobre ese punto, Contraloría releva el reglamento contenido en el decreto N° 3, de 2023, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Esa normativa contempla alertas o alarmas provenientes de la red local y regula el Diagnóstico Biopsicosocial, mecanismo mediante el cual la OLN recopila y evalúa antecedentes de forma sucesiva y progresiva para determinar la medida más idónea en cada caso. Según el dictamen, en ese proceso puede requerirse información adicional a actores de la red local cuando se necesite mayor profundidad en el análisis.
La decisión distingue, al mismo tiempo, la especial naturaleza de la información solicitada. La ficha clínica está definida por la ley N° 20.584 como un instrumento que contiene antecedentes relativos a la salud de las personas, y esos datos tienen carácter sensible conforme a la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Por eso, la cuestión central no era solo si la OLN participa en la red local, sino si existe autorización legal suficiente para tratar esos datos sin consentimiento del titular.
La respuesta del órgano contralor fue afirmativa, pero bajo una condición estricta. Reitera su jurisprudencia administrativa previa en orden a que existe autorización legal para requerir datos sensibles cuando la información constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio cumpla sus cometidos legales y el ordenamiento le otorgue atribución para pedirla. Aplicado al caso, ello supone que la OLN debe ponderar que el acceso a la ficha clínica sea imprescindible para la adecuada protección de los derechos comprometidos del niño, niña o adolescente.
El dictamen añade que la interpretación debe hacerse conforme al principio de aplicación más favorable a la vigencia efectiva de los derechos del niño, niña o adolescente y a su interés superior, previsto en el artículo 3° de la ley N° 21.430. Sin embargo, esa habilitación no elimina el deber de resguardo. Los funcionarios que accedan a los antecedentes médicos deben mantener reserva y confidencialidad sobre los datos obtenidos, de acuerdo con los artículos 33 y 64 de la misma ley, y su infracción compromete responsabilidad administrativa.





