27-04-2024
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Convenio entre Chile y la India para eliminar la doble imposición y prevenir a evasión y elusión fiscal con relación a los impuestos sobre la renta

El presente Convenio se mantendrá vigente de manera indefinida, hasta que sea denunciado por un Estado Contratante.

El pasado 28 de diciembre el Diario Oficial publicó el Decreto Nº 275 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual promulga el «Convenio entre la República de Chile y la República de la India para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal con Relación a los Impuestos sobre la Renta», y su Protocolo.

El objetivo de dicho convenio es promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias, para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal.

En cuanto a los impuestos comprendidos, el decreto establece que el presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante, o por sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de exacción. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular: (a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la «Ley sobre Impuesto a la Renta» y (b) en el caso de India, el impuesto a la renta, incluido cualquier recargo al mismo.

Por otro lado, el Convenio establece que las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

En relación con los beneficios empresariales, estos solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente. Además, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Lo mismo se les atribuye a dividendos, intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos, entre otros.

En relación con la entrada en vigencia del Convenio, cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación. Asimismo, este Convenio se mantendrá vigente de manera indefinida, hasta que sea denunciado por un Estado Contratante

Decreto Nº 275

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