Corte suprema rechazó recurso de casación señalando que lo pretendido era una nueva valoración de la prueba, cuestión que no corresponde a la sede.
El pasado 4 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 217.290-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente en contra de la sentencia dictada con fecha 4 de agosto de 2023 por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cabe tener presente que un particular demandó de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, señaló que el 1 de enero de 2012 sufrió un accidente automovilístico con volcamiento, siendo atendido en un primer momento en la Posta de Alhué, donde se le entregó como diagnóstico probable: “policontuso obs. Traumatismo Encéfalo Craneano”; siendo derivado al Hospital de Melipilla, a su ingreso se le observó por diagnóstico “policontuso, ebriedad y fractura nasal”, ordenándose como tratamiento “sol glucosa 10% 1000 cc. y SF 1000, siendo dado de alta médica el mismo día de su ingreso a las 12:50 horas, agrega que el 2 de enero del mismo año el actor reingresó al referido Hospital a las 3:40 de la madrugada, con diagnóstico en observación tóraco-lumbar, el servicio, con el objeto de dilucidar la entidad de las lesiones, lo trasladó al Instituto Traumatológico y desde ahí al Hospital San Juan de Dios, a fin de que se le practicaran los exámenes pertinentes, los exámenes concluyeron la existencia de un Trauma raquimedular, siendo intervenido quirúrgicamente, padeciendo en la actualidad una tetraparesia severa, por lo que no tiene autonomía para efectuar actividades de la vida diaria sin ayuda o supervisión de terceros, de estado irreversible. Argumenta que de acuerdo al historial médico de que da cuenta el registro de atenciones brindadas en los distintos establecimientos de salud en que fue tratado después del accidente, se ha podido establecer una clara relación de causalidad entre la falta de aplicación de los protocolos existentes y las secuelas de la lesión medular que actualmente sufre, dado que por una parte no se pusieron a su alcance los medios disponibles para su tratamiento oportuno y por otra, durante su atención el día 1 de Enero de 2012, en el Hospital de Melipilla, se realizaron acciones que están proscritas en las normas vigentes, ya que habitualmente empeoran las lesiones. Demandó por tanto por conceto de daño moral la suma de $ 500.000.000 y el daño patrimonial por lucro cesante en la suma de $ 400.000.000.
La demandada solicitó el rechazo señalando que la conducta adoptada por parte del personal del Hospital Melipilla, el cual actuó dentro de sus posibilidades, no puede estimarse como la causa inmediata de daño alguno supuestamente producido a la parte demandante. En lo tocante al daño moral, indica que su estimación recae sobre elementos de difícil o imposible estimación pecuniaria, ya que su contenido no es económico, o al menos no directamente, reparando que en estos casos la indemnización no hace desaparecer el daño.
El 7° Jugado Civil de Santiago acogió la demanda y ordenó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente pagar la suma de 120.000.000 con los reajustes e intereses, concluyó que los hechos establecidos poseen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de sus agentes, y que en el ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma adecuada y oportuna, de manera de evitar su exposición a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, cuestión que no ocurrió. Al momento de analizar la relación de causalidad, tuvo en cuenta que el diagnóstico definitivo del demandante fue Trauma raquimedular, tal dictamen permitió al demandante sostener que al momento en que el paciente ingresó al Hospital de Melipilla presentaba una luxofractura inestable, y que el desplazamiento (listesis) que sufrió en la columna pudo producirse con posterioridad al alta, producto de la ausencia de inmovilización.
Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó bajo los mismos argumentos.
Ante dicho fallo el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunció la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966 en relación al artículo 1.698 del Código Civil, porque a su entender la sentencia recurrida invirtió el peso de la prueba, desde que presumió la falta de servicio del Centro Médico e incluso sin precisar cuál hipótesis de dicho factor se configura en la especie. Por otra parte sostiene que, el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, transgredió el artículo 2.330 del Código Civil, porque atendidas las circunstancias en que ocurrió el accidente, conforme a lo ya expuesto, es evidente que el actor se expuso imprudentemente al daño, lo cual debió ser considerado para fijar el monto de la indemnización, cuestión que indica no se hizo.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las disposiciones legales pertinentes. Es del caso que ninguno de los aspectos señalados por el demandado aparece eficazmente esgrimido y demostrado en el recurso en examen. Por el contrario, los términos en que el libelo – como se dijo- ha sido planteado, permiten colegir que el propósito de quien recurre es que se lleve a cabo, por la Corte, una nueva valoración de la prueba, para que en virtud de tal labor se obtenga como conclusión que no medió la falta de servicio que el fallo tiene por establecida en la atención médica proporcionada al paciente y, por el contrario, declarar que la conducta del demandante fue la única causante de su actual condición médica.
Por otra parte, señaló que, el arbitrio presenta peticiones subsidiarias, que lo hacen improcedente, desde que en su primer capítulo, alega la concurrencia de la falta de servicio, razón por la cual, concluye la improcedencia de la indemnización. Sin embargo, acto seguido, expone que, atendida la conducta negligente del actor –conducir en estado de ebriedad y sin cinturón de seguridad-, en relación a lo dispuesto en el 2330 del Código Civil, se debe rebajar el monto de la indemnización. Tal planteamiento, importa dotar al recurso de que se trata, de un carácter dubitativo, cuestión que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles como tampoco argumentaciones declaradamente subsidiarias o alternativas, que lo dejan así desprovisto de la certeza necesaria.