La demanda, también, es la muestra de la seriedad y la contundencia de la petición de la parte ante un Poder del Estado. Es una expresión del saber y el arte del abogado que tomó un caso y aconsejó a su cliente que lo más razonable -quizá tras un periodo de negociaciones frustrado- era someter la pretensión a consideración de un tribunal.
La interposición de la demanda debe cumplir con una serie de requisitos. Ciertamente, son requisitos legales cotidianos. De hecho, la regulación contenida en el artículo 446 CT, reproduce -prácticamente- el antiguo 254 CPC anterior a la reforma ejercido por la ley N° 21.394.
El legislador procesal laboral se preocupó más de algunos énfasis como la obligación de acompañar documentos con la demanda, especialmente en el caso específico de las materias de seguridad social y para el evento que se demanden períodos de cotizaciones impagos.
Para el caso del procedimiento de tutela laboral, además, se enfatiza en la enunciación clara y precisa de los hechos, pero en relación con la vulneración alegada. Pese a ser una redundancia puede sentirse válido en el contexto de regular un procedimiento diferenciado.
En el pasado, ya fuimos críticos de proveídos del estilo “aclárese la fecha de inicio y término de la relación laboral” (T-73-2024, JLT Copiapó); “aclare las acciones impetradas” (T-266-2024, JLT Antofagasta); “para la debida comprensión de la demanda por parte del Tribunal y de la parte demandada, dé una mayor claridad en los escritos que pretenden modificar el libelo pretensor” (T-13-2025, JLT La Serena); incluso en aquellas causas en que el demandante comete un error en la forma de deducir su pretensión; no existe la posibilidad que el tribunal resuelva “ajuste la forma de interposición de su demanda” (T-5-2025, JLT Iquique).
Ahora bien, es importante recordar que no tenemos un formato estandarizado. Tal vez sería más sencillo, más eficiente, pero le restaría importancia y protagonismo a la profesión en un sentido subjetivo, individual. A veces, los operadores jurídicos nos inspiramos en la forma en cómo trabajan los demás. Diferente es el caso del “colega” que copia totalmente un modelo y se lo apropia haciéndolo pasar como original. Este es otro tema, poco tratado, por cierto.
Pero no parece correcto que el tribunal quiera entrar a controlar -sin mayor fundamento legal- la forma en cómo se interpone la demanda. Hace pocos días observábamos cómo un tribunal exigía, fundado en lo dispuesto en el artículo 490 CT, que la demanda precisase en forma enumerativa y separada (1, 2, 3, 4, 5, etc) cada uno de los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales que se demanda (T-436-2025 y T-441-2025, JLT Concepción).
Se han visto fórmulas parecidas: indique el demandante una enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada (T-430-2025, JLT Concepción); o más parecidas como: “señale y enumere expresamente los indicios constitutivos de la vulneración denunciada” (T-58-2025, JLT Chillán).
Otras veces, sin embargo, las fórmulas son mucho más profundas y, por lo tanto cuestionables: “Indíquese la relación precisa y clara de los supuestos hechos constitutivos de la vulneración que pretende alegar, debiendo acotar o fijar debidamente los episodios en que el denunciante considera que fueron lesionados sus derechos fundamentales, señalando las circunstancias que permitan establecer una sospecha fundada y razonable de las conductas lesivas, asimismo, la fecha de ocurrencia de ellas, debiendo acompañar nuevamente la denuncia con la rectificaciones de corresponder” (T-14-2025, JLT Coyhaique)
Ante este tipo de situaciones, debemos decir, en primer lugar, que pareciera que el alcance del inciso final del artículo 490 del Código del Trabajo está pensado para acompañar todos los antecedentes -documentos, principalmente- en los que se fundan los hechos constitutivos de la vulneración alegada (p.ej: T-182-2025 y T-190-2025, JLT de Valparaíso; T-11-2025, JLT La Serena; T-39-2025, JLT Talca; T-80-2025, JLT Temuco; T-31-2025, JLT Valdivia; T-14-2025, JLT Puerto Montt; T-6-2025, JLT Castro, T-53-2025 y T-103-2025, 1° JLT Santiago). Si bien es cierto, podría ser discutible, no lo es menos que, volvemos a insistir, no parece prudente que los jueces corrijan las demandas. No al menos en aquellos aspectos sustantivos que van a ser el sustento de la teoría del caso. Sin duda, la falta de constitución de patrocinio, la incorrecta individualización de alguna de las partes o de su domicilio (T-7-2025, JLT Punta Arenas), la falta de competencia, o aspectos inocuos como la concordancia entre una suma y el escrito (T-17-2025, JLT Rancagua; T-20-2025, JLT Curicó; T-30-2025, JLT Osorno; T-2-2-2025, Puerto Varas) son requisitos que entran en la esfera de lo que el juez debe controlar.
Pero más llamativo, resulta del hecho de que algunos jueces hayan propuesto un modelo de presentación de los elementos de la demanda sugiriendo una tabla de tres columnas: una para que se indique el hecho o indicio de vulneración, otra para que conste el derecho vulnerado y la norma jurídica que lo sustenta y; una última en que se exprese la forma en que el hecho afecta el derecho fundamental. Pudiera antojarse una forma razonable de racionalizar la organización de la información, pero en rigor se está planteando el uso de un modelo estandarizado que, a mi juicio, limita la forma en que se ejerce la profesión y, de todos modos, carece de sustento legal. Podría ser visto, en forma más estricta, como un modo de establecer un trámite no regulado por la ley. Esto podría conducir a tildarse de formalismo exacerbado, si bien, como decimos ha sido propuesto a modo de sugerencia.
No hay una fórmula mágica para lograr la demanda perfecta, pero en un proceso laboral desformalizado es innecesario conducir los escritos de los abogados. Cada uno debe hacerse responsable del rol que juega en el proceso.