04-05-2024
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Corte de Apelaciones de Copiapó declaró la imposibilidad material de continuar el procedimiento disciplinario (sumario) en contra del médico dermatólogo

La extensión durante más de 3 años de un procedimiento demuestra que la Administración ha infringido manifiestamente su deber de diligencia y razonabilidad.

El pasado 2 de febrero la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó en causa rol N° 612-2023 acogió la acción deducida en contra del Director del Hospital Regional de Copiapó y en consecuencia dejó sin efecto la resolución exenta Nº 7.184 de 4 de octubre de 2023, debiéndose declarar la imposibilidad material de continuar el procedimiento disciplinario por causas sobrevinientes.

Cabe tener presente que un particular médico dermatólogo titular del Hospital Regional de Copiapó, dedujo recurso de protección en contra del Director del Hospital Regional de Copiapó, por la resolución exenta N° 7.184, de 04 de octubre de 2023, dictada por el referido, que rechazó la solicitud de declarar la imposibilidad material de continuar con el procedimiento disciplinario iniciado por resolución exenta N° 3.563, de 28 de julio de 2020, no obstante, su duración de más de 3 años desde su instrucción, lo que lo tornaría ilegal, arbitrario y desproporcionado, vulnerando la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento e investigación racional y justos, del artículo 19 N° 2 y 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República.

La Corte de Apelaciones señaló que una tardanza excesiva en el actuar de la Administración se erige como vulneratoria del principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, también vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8° del mismo cuerpo legal y asimismo infringe el principio de la inexcusabilidad establecido en el artículo 14 de la citada Ley.

Agrega que desde el inicio del procedimiento que se produce con la dictación de la resolución exenta Nº 3.563 de 28 de julio de 2020, hasta -en palabras de la recurrida- la remisión con data 28 de octubre de 2023 han transcurrido tres años y tres meses. Por lo anterior señaló que ha transcurrido con creces el término de 6 meses (e incluso el de dos años), lo cual produce que un número considerable de principios se vean infringidos por el atraso de la administración y el que resulta más pertinente en la materia es el principio de celeridad, que en su consagración legal (Ley 19.880, artículo 7) se vincula con el principio de oficialidad en cuya virtud “las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución”, impulsándolo de oficio.

Agregó que la exigencia de celeridad obliga a hacer “expeditos los trámites que debe cumplir el expediente” y a remover “todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión” (Valdivia y Blake, op. cit pp. 112 y 113). Igualmente se ven afectados los principios de celeridad, de eficiencia y eficacia, que tienen profuso reconocimiento positivo, tanto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 3, 5, 11 y, conectado con el principio de probidad administrativa, artículo 53), como en la Ley de Procedimiento Administrativo (en conexión con los principios de economía procedimental y de no formalización, artículos 9 y 13). Finalmente, la jurisprudencia invoca los principios conclusivo (Ley 19.880, artículo 8) y de inexcusabilidad (artículo 14), en cuanto —conforme a su consagración particular en este ámbito- ambos exigen que los procedimientos concluyan mediante un pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas a la administración.

Así las cosas, el acto reprochado por la  vía cautelar de emergencia -la dilación injustificada que se ha dado por concurrente- ha tenido la virtualidad de conculcar sendas garantías fundamentales del actor, las previstas en los ordinales 2 y 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. En efecto, se atentaría en contra de la igualdad ante la ley y de trato que debe darle la autoridad administrativa a todo administrado, al resolver, sin justificación, fuera del plazo objetivo que establece la ley, tornando su determinación en discriminatoria. Agrega que del mismo modo se socavaría el derecho a un justo y racional procedeimiento, pues en este orden de ideas, la tardanza inexcusable de la Administración podría afectar, en segundo término, el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisión final debe ser oportuna.

Por lo que establecido que la superación del plazo del artículo 27 de la ley 19.880 puede producir efectos jurídicos sobre el procedimiento administrativo demorado, lo cierto es que, en el caso concreto, ello ha ocurrido, pues la extensión durante más de 3 años de un procedimiento que debió, en principio, concluir dentro de 6 meses (o, al menos en 2 años), demuestra que la Administración ha infringido manifiestamente su deber de diligencia y razonabilidad, surgiendo la imposibilidad material de su continuación.

Concluyendo que por el cúmulo de argumentos que ha vertido con precedencia, corresponde instar a la autoridad para que materialice esta resolución, adoptando todas las medidas que resulten pertinentes para impedir -en este estado de cosas- la culminación del procedimiento disciplinario, dejando sin efecto los actos adoptados en el sumario con posterioridad a la resolución recurrida, a fin de reestablecer el imperio del derecho.

Corte de Apelaciones de Copiapó rol N° 612-2023

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