17-05-2024
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Corte de Apelaciones de Temuco estimo correcta la decisión del CBR de Pucón en rechazar la cancelación de las inscripciones de dominio solicitadas

CBR carece de facultades para cancelar las inscripciones de oficio por la mera solicitud de los peticionarios, siendo necesaria la autorización judicial para aquello.

El pasado 29 de marzo la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco en causa civil rol N° 215-2023 confirmó la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2023, ya que tuvo especialmente presente que, tal como razonó el Juez A Quo, la causa se trata de una gestión voluntaria y que con la solicitud formulada podrían verse afectados derechos de terceros que no fueron emplazados.

La recurrente interpuso reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Pucón (CBR), y solicitó que previo informe de este se ordenara que realice las cancelaciones de las inscripciones de folio 641, número 407, del año 2.008 y, folio 2.241, número 1.786, del año 2.010, ambas del Registro de Propiedad del CBR de Pucón, y, si al momento de realizarse dichas cancelaciones hubiere nuevas inscripciones derivadas de las anteriores, se ordene igual su cancelación. Señalo a fin de contextualizar que su padre adquirió el inmueble de 13,76 hectáreas por prescripción extraordinaria de corto plazo, gracias a justo título consistente en Resolución definitiva N° 1.886, del año 1.986, del Ministerio de Bienes Nacionales, que ordenó su inscripción la cual se realizó con fecha 14 de enero del año 1.987, a fojas 45 vuelta, número 56, del año 1.987, del Registro de Propiedad del CBR de Villarrica y además ordenó la cancelación del título de dominio de fojas 107, número 94, del año 1.965, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, señalando que ello se produciría por el solo Ministerio de la Ley en el plazo de 1 año a contar de la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Villarrica; que se trasladó a la ciudad de Pucón realizándose su reinscripción a folio 1.868, número 1.144, del año  2.008, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón.  

Al fallecimiento de la cónyuge de éste se tramitó su posesión efectiva y se realizó la inscripción especial de herencia, los hermanos de la actora y del padre de la solicitante, vendieron a la recurrente el total de sus derechos en el inmueble, quedando inscrita la compraventa en folio 1.738, número 3.356, del año 2.020, del Registro de Propiedad del CBR de Pucón.

El título cancelado de fojas 107, número 94, del año 1.965 del Registro de Propiedad del CBR de Villarrica, correspondía a adjudicación realizada a doña Filomena  que había adquirido por sentencia pronunciada por el Juez de Indios, de fecha 11 de abril de 1.933 y la adjudicación correspondía a Lote de terreno número 19, con una cabida aproximada de 12 hectáreas, sin embargo el CBR de Villarrica omitió realizar la nota publicitaria al margen del título cancelado (dicha omisión posteriormente se corrigió) debido a la omisión se realizó traslado del mismo al CBR de Pucón, reinscribiéndose a folio 641, número 407, del año 2.008, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón (pese a estar cancelado por el Ministerio de la Ley) y posteriormente incluso se realizó una inscripción especial de herencia la cual consta a folio 2.241, número 1.786, del año 2.010, del Registro de Propiedad del CBR de Pucón, y que es respecto de estas últimas dos inscripciones que la recurrente solicito la cancelación, lo cual fue rechazado por el CBR de Pucón.

El Conservador de Bienes Raíces de Pucón evacúo informe señalando que el documento correspondía a una escritura pública de Solicitud al Conservador solicitando la cancelación, la que fue objeto de reparo por los siguientes motivos: 1.-Tratandose de una cancelación de inscripción de dominio se debe requerir judicialmente; 2.- Se previene que la inscripción que se pretende cancelar corresponde a inmueble indígena. Además, hizo presente en su informe que la mencionada escritura es una declaración unilateral y no constituye un título de aquellos que el Conservador debe o puede inscribir o con los cuales pudiere cancelar una inscripción. Por otra parte, señaló que las cancelaciones no son solicitadas por el titular de los derechos inscritos, es decir, doña Filomena Millañanco o sus continuadores legales, tuvo además   presente que las inscripciones son del año 2008 y 2010 respectivamente por lo cual dada la cantidad de años transcurridos perfectamente podría existir prescripciones adquisitivas u otra serie de figuras jurídicas. En razón de todo lo señalado concluyo que no tenía la facultad de cancelar inscripciones sin la comparecencia el titular del derecho inscrito, pues estaría perjudicando derechos de terceros y vulnerando la protección que ofrece el Registro a los titulares de las respectivas inscripciones.

El Juzgado de Letras y Garantía de Pucón señaló que la ley establece como regla general que el Conservador está obligado a inscribir sin retardo los títulos que se le presenten, lo que se desprende de los artículos 12, 13, 14, 25 y 70 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pudiendo, excepcionalmente negarse por las causales taxativamente indicadas en los artículos 13 y 14, en el primero se señala “negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”. Agregó que el artículo 92 del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, señala que “el Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble”, es decir, carece de facultades para cancelar las inscripciones de oficio por la mera solicitud de los peticionarios, por lo que resulta necesario la autorización judicial para aquello. Más cuando atendida la fecha de dichas inscripciones y la naturaleza de las mismas, pueden dar lugar a derechos a terceras personas, que no han intervenido en estos autos por tratarse de una gestión voluntaria y cuyos derechos pueden verse afectados, razón por la cual rechazó lo peticionado.

Apelada dicha decisión bajo los mismos argumentos. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia señalando que la causa se trata de una gestión voluntaria y que con la solicitud formulada podrían verse afectados derechos de terceros que no fueron emplazados.

Corte de Apelaciones de Temuco Rol N° 215-2023

Juzgado de Letras y garantía de Pucón Rol N° V-65-2022

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