05-05-2024
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Corte de Apelaciones de Concepción ordenó el desalojo de la totalidad de los ocupantes del inmueble de propiedad de la Forestal Arauco en el plazo de 30 días

Se trata de vías de hecho que alteran el estatus quo, cuestión que no puede justificarse bajo la idea de estar frente a un fenómeno social.

El pasado 31 de enero la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol N° 9678-2023 acogió la acción de protección intentada por Forestal Arauco y dispuso las siguientes medidas: I. La totalidad de los ocupantes de los inmuebles deben hacer abandono de ellos, disponiendo de un plazo máximo de 30 días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, y además las á construcciones realizadas en el asentamiento de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. Y en caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de Vivienda y Urbanismo, de Bienes Nacionales y de Desarrollo Social, dentro de un plazo de 30 días siguientes al vencimiento del plazo indicado, deberán implementar de manera transitoria un recinto que reúna las condiciones adecuadas donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento.

Cabe tener presente que Forestal Arauco S.A., interpuso recurso de protección en contra de las varias personas. En síntesis, explica que Forestal Arauco S.A. es propietaria del predio denominado Los Álamos y San Ambrosio, cuya superficie es de 3230 hectáreas; el que se encuentra inscrito a nombre de Forestal Arauco S.A. Agrega que la recurrente además es propietaria del inmueble que corresponde al Establecimiento A.P. Lebu, Recinto Hoya Hidrográfica Fundo Toco Toco o León Colgado de una superficie total de 73,36 hectáreas. Explica que ha ejecutado por décadas la plantación, manejo, custodia, cuidado y raleo de los bosques que se encuentran en su interior, todo ello contando con las autorizaciones otorgadas por la autoridad competente, esto es, la Corporación Nacional Forestal. Sin embargo un conjunto de personas ha hecho ocupación de una extensión de aproximadamente 13 hectáreas, en los cuales se encontraron lienzos alusivos a un denominado Comité Tierra del Sur – Huillamapu. agrega que existe loteo y construcción de edificaciones en el inmueble de su propiedad, concluyendo que los hechos descritos constituyen evidentemente actos ilegales y arbitrarios por cuanto los recurridos desconocen el derecho de propiedad y las facultades de uso, goce y disposición que ello importa para el propietario de los inmuebles donde ejecutan sus actos materiales y pretenden solucionar, por mano propia sus propios conflictos y eventuales carencias.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso señalando que es posible tener por cierto que: en los predios Los Álamos y San Ambrosio, y Toco Toco, de propiedad de la recurrente, un número indeterminado de personas, entre ellos los recurridos, han ocupado una extensión de terreno en la que se realizan construcciones e instalaciones tendientes a materializar un loteo; que estos hechos fueron denunciados dando lugar a una investigación llevada por la Fiscalía Local de Lebu, actualmente tramitada en el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, bajo el RUC 2310024850-6 y el RIT 427-2023, respectivamente.

Agregó que queda en evidencia que lo reprochado es una ocupación o asentamiento ilegales, de un bien inmueble cuya titularidad corresponde a la recurrente, lo que redunda en un problema social que ha sido conocido en distintas oportunidades en sede judicial (Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 5614-2023). En este sentido la Excma. Corte Suprema, ha sostenido “Que, ante la constatación de la afectación de derechos constituciones de los actores, como la falta de intervención de las autoridades administrativas competentes, llegando a la conclusión que corresponde otorgar el amparo constitucional solicitado, parece importante regular estrictamente las condiciones de la puesta en marcha del desalojo, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a los afectados, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada, además de materializar el desalojo en presencia de funcionarios gubernamentales o de representantes en su lugar, a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso ú de ser necesario, y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes ata e la medida. Del mismo modo, resulta primordial procurar la conservación de los bienes de propiedad del recurrente como los de los ocupantes ilegales, evitando su destrucción deliberada a consecuencia del desalojo, además de proporcionar un alojamiento alternativo suficiente donde las personas que deben abandonar la propiedad sean albergadas o cobijadas de manera transitoria. Por supuesto, todo ello con especial atención en el cuidado y cautela de adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres jefas de hogar, migrantes y personas en situación de discapacidad especialmente sometidas a condiciones de grave vulnerabilidad social, con la finalidad de prevenir o al menos reducir en gran medida el impacto social o las consecuencias adversas que son inherentes a un proceso como el de la especie. (Corte Suprema rol N° 1.058-2022) ”

Agrega que con todo lo anterior, se colige que en este caso existe un asentamiento irregular en el terreno de propiedad del recurrente, quien se ha visto privado del mismo a causa de la ocupación efectuada por un conjunto de personas desprovisto de un título jurídico que le sirva de justificación, y sin el consentimiento de su dueño, revelando que el recurrente ha visto perturbado su derecho de dominio. En efecto, la conducta de las personas que ocupan irregularmente el terreno de propiedad del recurrente es ilegal, pues se trata de vías de hecho que alteran el estatus quo, cuestión que no puede justificarse bajo la idea de estar frente a un fenómeno social, pues estos hechos importan además una afectación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley que asiste al recurrente, pues se le despoja de su propiedad soslayando el estatuto jurídico aplicable.

Concluyendo que es evidentemente necesario adoptar las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, evitando la prolongación de la ocupación irregular de los terrenos de propiedad del recurrente, pero con la debida consideración de los derechos de los recurridos.

Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 9678-2023

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