03-12-2024
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Corte de Apelaciones mantuvo la condena de 17 años por homicidio simple y ejercicio ilegal de la profesión

Las condenadas actuando con dolo y ejerciendo ilegalmente la profesión de médico cirujano causaron la muerte de la paciente que se realizaba una intervención estética.

El pasado 4 de marzo la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 387-2024 rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa de las condenadas contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RUC Nº 2200110898-4, RIT N° 234-2023, la que, en consecuencia, no es nula.

Cabe tener presente que el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC Nº 2200110898-4, RIT Nº 234-2023, se condenó a doña Teresa y a doña Mónica a sufrir la pena de 17 años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autoras del delito de homicidio simple, cometido en una particular por el ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado consumado, perpetrado el 1 de febrero de 2022, en la comuna de Las Condes; del delito de ejercicio ilegal de la profesión en concurso medial con el delito de uso malicioso de instrumentos públicos falsos, lesiones graves; y del delito de ejercicio ilegal de la profesión de médico cirujano.

En contra de la sentencia la defensa penal privada de las condenadas dedujo recurso de nulidad alegando como causal principal, en la infracción al artículo 374 letra e), en relación a los artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, fundado en infracciones al principio de la razón suficiente, que se producen cuando el tribunal a quo se pronuncia, fundamenta y valora los medios de prueba, teniendo por acreditada la participación de Mónica en el delito de homicidio en circunstancias que habría sido una punción la que habría causado su muerte y segundo al momento en que se pronuncia, fundamenta y valora los medios de prueba con los que se estima que a las acusadas no les beneficiaba la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, considerando que tales motivos no se encuentran lo suficientemente fundamentados y no cumplen con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud a que se refiere el artículo 342 del Código Procesal Penal. Además, interpuso subsidiariamente la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la funda en que el considerando vigésimo segundo el tribunal a quo consideró que no era aplicable la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, cuando sí era aplicable al caso de marras

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso. Respecto a la primera alegación sobre la falta de razón suficiente para determinar la participación que les cupo a ambas sentenciadas, señaló que se constata que en la sentencia impugnada no se advierten los reproches efectuados por la defensa en el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el fallo realiza un completo análisis de la prueba rendida en el juicio tanto respecto a la existencia del hecho punible por el cual fueron sancionadas las acusadas, así como la participación de Mónica en el mismo, la que los sentenciadores estimaron suficiente para superar el baremo de condena de más allá de toda duda razonable, contenido en el artículo 340 del Código Procesal Penal. En efecto, la totalidad de los medios de convicción presentados en juicio fueron debidamente ponderados por los jueces, quienes dieron por acreditados los hechos que se indican.

En cuanto a la segunda alegación fundante de la causa principal de nulidad, que dice relación con la supuesta infracción al principio de la lógica de la razón suficiente por la no aplicación de la atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal en favor de las acusadas, de un atento estudio de la sentencia impugnada consta que en el fallo se ha realizado una cabal fundamentación para negar la concurrencia de dicha atenuante, para lo cual los sentenciadores tuvieron presente tanto la renuncia del derecho a guardar silencio que realizaron las acusadas como las actuaciones y defensas vertidas por éstas durante el juicio oral, estimando que no concurría a su favor la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

Agregan que el arbitrio se reduce más bien a dar cuenta de una disconformidad con las motivaciones vertidas en la sentencia para concluir de la manera en que se hizo, ya que no se presenta una real falta de razonamientos o carencia de los consignados en el fallo, ni una omisión de pronunciamiento de alguna prueba y/o argumentaciones del recurrente, por lo que no se evidencia infracción al principio de la razón suficiente, como acusa el recurso. Dicha discrepancia no constituye motivo para invalidar el juicio y la sentencia en examen, por lo que, no configurándose el motivo de nulidad invocado, el recurso fue desestimado.

En relación a la causal de nulidad alegada subsidiariamente, por la cual se alega una errónea aplicación del derecho al no otorgarse la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal en favor de las acusadas, es preciso tener presente que el reconocimiento de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal está entregado por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a ponderar su procedencia según el mérito del proceso, lo que resulta de toda lógica, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e inmediación con la misma y con los intervinientes, el que ha aquilatado su capacidad para acreditar hechos y el que por tanto puede medir si se configuran las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad (SCS Roles Nos. 69687-2021 y 61974-2023). En efecto, en ejercicio de tal facultad los sentenciadores estimaron que no concurría la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, atribución exclusiva de los juzgadores, de la que, en su ejercicio, no puede verse una infracción de ley cuya entidad conduzca a la nulidad de su veredicto, razón por la fue rechazado también.  

Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 387-2024

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