Toda vez que la decisión de la recurrida de hacer uso del derecho de admisión fue válidamente comunicada.
El 06 de marzo la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa rol N° 4.017-2023 rechazó la acción de protección interpuesta en contra de Azul Azul S.A. Sin perjuicio de ello, la recurrida deberá resolver fundadamente dentro de décimo día las solicitudes del actor relativas al alzamiento del derecho de admisión a que se ha aludido en la acción interpuesta.
Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra Azul Azul S.A. por haber ejercido en forma ilegal y arbitraria el derecho de admisión en su contra, vulnerando la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República.
El recurrente señala que asistió a un partido de fútbol en Concepción en abril de 2023, organizado por la empresa Azul Azul S.A el cual fue suspendido antes de terminar, por el lanzamiento de fuegos artificiales no autorizados desde algunos sectores del estadio, motivo por el cual se sancionó al club Universidad de Chile a jugar cuatro partidos sin público, al cabo de lo cual pudo ingresar sin problemas a otros dos partidos en mayo y junio del mismo año. Sin embargo, al pretender la compra de entradas para un partido a realizarse en Talcahuano en julio de 2023, el sistema se lo impidió al estar bloqueado su RUT, por supuestas infracciones a la Ley 19.327 sobre Derecho y Deberes de los Espectadores del Fútbol Profesional, lo que comúnmente se conoce como “Derecho de Admisión”, pudiendo averiguar que ello se debía a “haber sido sorprendido manipulando y lanzando fuegos artificiales” en el suspendido partido celebrado en abril en Concepción.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la acción, toda vez que la decisión de la recurrida de hacer uso del derecho de admisión fue válidamente comunicada, sea cuando se bloqueó su RUT para efectos de una compra electrónica, sea cuando se impidió su ingreso a un espectáculo deportivo, sin que el hecho de haberse permitido la compra electrónica pudiese ser considerado como el alzamiento de la sanción.
Añadió que la recurrida acreditó haber recibido un correo electrónico de parte del encargado de seguridad de la ANFP, en el cual se le requería ejercer el derecho de admisión respecto de varias personas, entre ellas el recurrente, debidamente individualizado, cumpliéndose los demás requisitos señalados. Lo anterior a juicio de la Corte constituyó el antecedente fundante que justificó su decisión.