El juez recurrido despachó una orden de detención respecto del amparado, en un caso no previsto por el legislador.
El pasado 10 de mayo la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 15.186-2024 revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el Ingreso Corte N° 86-2024, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto y en su lugar lo acogió, dejando sin efecto la orden de detención despachada a su respecto, por resolución de 18 de abril último, en los autos RIT N° 309-2024, del Juzgado de Garantía de Río Bueno.
Cabe tener presente que el defensor penal público interpuso un recurso de amparo en favor de un imputado en contra de la resolución dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Río Bueno mediante la cual despachó orden de detención en contra del amparado en causa RIT 309-2024 por el delito de lesiones menos graves y amenazas condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, atendida su inasistencia a la audiencia de procedimiento abreviado, solicitando mediante el recurso que se deje sin efecto la orden de detención.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción de amparo haciendo presente que el imputado se encontraba obligado a comparecer al llamamiento judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal, por el solo hecho de ser citado legalmente, pudiendo despacharse orden de detención ante su incomparecencia injustificada.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó, y en su lugar acogió la acción de amparo. Al respecto, señaló que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención de los imputados, distinguiendo dos situaciones diferentes, a saber: la general, del inciso primero, cuando se trata de la obligación de éste de comparecer al llamado judicial para una audiencia común, y la especial del inciso cuarto, cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma. Además, la norma disponible que se podrá decretar a detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen y que, tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención, la comparecencia del encartado ante el fiscal o la policía, además del reconocimiento voluntario de su participación en ellos.
En el caso en concreto, se trata de una audiencia para la cual la comparecencia del imputado no resulta indispensable, por cuanto del tenor del artículo del Código Procesal Penal, es de la esencia del procedimiento abreviado que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.
Por tanto, concluyó que el juez recurrido despachó una orden de detención respecto del amparado, en un caso no previsto por el legislador, en cuanto la comparecencia del acusado no constituía una condición de la audiencia para la que fue citado.