30-10-2024
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Corte ordenó la entrega de la información sobre las audiencias presidenciales

Las funciones de la presidencia son públicas y en ellas existe un interés social que justifica el acceso a la información.

El pasado 8 de marzo la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 254-2023 rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Decisión de Amparo Rol C 10701-2022, del Consejo para la Transparencia, adoptada en sesión ordinaria N° 1340 con fecha 02 de febrero de 2023.

Cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado, por la Presidencia de la República, presentó un reclamo de ilegalidad en virtud de los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de Amparo Rol N° C10701-22, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia. Señaló que la decisión reclamada, fue adoptada en la Sesión Ordinaria del Consejo Directivo Nº 1.340, en virtud de la cual se acogió parcialmente el aludido Amparo, en la cual se requirió a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República que “Entregue a la reclamante, en formato Excel, la información sobre las solicitudes de audiencia a S.E. el Presidente de la República, realizadas entre el 11 de marzo de 2022 y la fecha del requerimiento”.

Primeramente, invocó que el Consejo para la Transparencia ha vulnerado la regulación expresa contenida en la ley N° 20.730, que norma el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, desatendiendo que la normativa citada excluyó al Presidente de la República del sistema de solicitudes de audiencias, y de publicarlas a través de la plataforma de lobby.  Como segunda causal, refiere que las reuniones en que participa S.E. el Presidente de la República no son información pública, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley de Transparencia, y solo lo serían cuando la Constitución o una ley así lo determine. En tercer lugar, argumenta que la Presidencia de la República no se encuentra obligada a efectuar un registro de solicitudes de audiencia ni de reuniones en las que participa S.E. el Presidente de la República.

Consejo para la Transparencia solicitó el rechazo. Señaló que la decisión recurrida no vulnera las normas de la ley N° 20.730, de Lobby, por cuanto aplica estrictamente la ley de Transparencia respecto de la cual, tanto el Primer Mandatario, como la Presidencia de la República, se encuentran obligados a su cumplimiento y observancia, debiendo ser interpretados ambos cuerpos normativos, en términos armónicos y no excluyentes entre sí. Esto, dado que ambos buscan fortalecer la transparencia en la toma de decisiones públicas.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso señalando primeramente que la ley N° 20.285, vino a regular una nueva institucionalidad para promover y garantizar la transparencia, lo que permite estimar que la regla general es la publicidad y acceso a la información pública, siendo la excepción las causales de reserva del artículo 21 de la referida ley u otras que establezca una ley de quorum calificado. En efecto, el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República indica, solo una ley de quorum calificado puede establecer la reserva o secreto cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.

En cuanto a la alegación del CDE de no haber aplicado el CPLT la Ley N° 20730, desatendiendo esa normativa por cuanto se excluye al Presidente de la República de llevar un registro de audiencias o reuniones, y de publicarlas a través ley de lobby, señaló la Corte que no es posible acoger la postura del CDE, pues un hecho pacífico que el presidente de la nación no es sujeto pasivo de la ley de lobby. En tal sentido, la circunstancia que el Presidente de la Republica, en cuanto autoridad a quien compete el gobierno y la administración del Estado, se encuentre eximido de la preceptiva de la Ley de Lobby, no implica necesariamente, que las actividades que realiza en el ejercicio de tales funciones, queden, igualmente, exentas de la regulación de la Ley de Transparencia. Sostener lo contrario, importaría que la primera autoridad del país no quedara sujeta a la regla constitucional acerca de la publicidad de sus actos y resoluciones y de los fundamentos y procedimientos empleados, lo que resulta contrario al carácter democrático del estado de derecho y de sujeción de los órganos del Estado a la Carta Fundamental que la misma contempla. En el mismo orden de ideas resolvió el CPLT estimado que se aplica el artículo 8 inciso 2 de la Carta Política, y hace presente que a través de la Resolución Exenta N° 978 de 2018 de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República se formalizó una estructura y definió funciones y en marzo de 2022 fue modificada creando el departamento de Gestión Ciudadana que tiene por finalidad recibir la correspondencia dirigida al Presidente incluida la que ingresa vía electrónica, debiendo clasificarla , responderla o derivarla. Sin perjuicio de nuevas modificaciones a la estructura organizativa, lo cierto es que existe una estructura administrativa que canaliza y categoriza las solicitudes de audiencias, lo que no se hace extensibles a la ley 20730, sino se tiene la función de recopilación de información ya existente, la que reviste el carácter de interés público.

Finalmente la alegación del recurrente que el Consejo para la transparencia incurrió en la infracción al artículo 33 literal b) en relación con los artículo 11 y 41 de la Ley 19880, por no expresar las razones por las que la solicitudes de audiencia del Presidente son de carácter pública, y no corresponder a actos o resoluciones administrativas, será desestimada pues de la observación de los considerandos del Amparo Rol C 10701-2022, se expresan los fundamentos y argumentos por lo que el Consejo concluyó que el objeto de la información requerida no obstante no estar en actos o resoluciones u otras documentos de la administración, lo cierto es que se solicitan las actuaciones o actividades propias de la función pública que realizó el Presidente de la República en un periodo acotado.

En consecuencia, y compartiendo los argumentos del Consejo para la Transparencia, en orden a que las funciones de la presidencia son públicas por disposición del artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, artículos, 3, 4, 5 y 10 de la Ley 20285 por ende son actos propios de su función presidencia, lo que no se extiende a las disposiciones de la ley 20730, el Consejo actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, ordenando la entrega de la información ya existente la que se elaboró con recursos públicos, con las limitaciones de antecedentes de datos personales, que debe ser tarjada, tal como viene resuelto.

Señalando la Corte que descartadas las infracciones denunciadas y existiendo un interés social que justifica el acceso a la información, y de una interpretación armónica de las normas citadas se desprende que el principio de transparencia y publicidad es la norma general para los organismos públicos, y la negativa a entregar información solo debe sustentarse en causales legales o constitucionales que en la especie no concurren.

Corte de Apelaciones Santiago Rol N° 254-2023

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