03-12-2024
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Corte señaló que «documento público», «documento auténtico» y «documento oficial» para los efectos de los delitos de falsedad documental, son categorías equivalentes

Se rechazó recurso de nulidad, no estamos en presencia de un error de derecho, ya que los jueces, optaron por una interpretación plausible para parte de la doctrina, y la Corte. 

El pasado 15 de marzo la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol N° 91-2024 rechazó los recursos de nulidad deducidos por 2 particulares en contra de la sentencia definitiva de 20 de diciembre de 2023 pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, en los autos RIT 59-2023 la que, en consecuencia, no es nula como tampoco es nulo el juicio allí conocido.

Cabe tener presente que 2 personas interpusieronrecurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, en virtud de la cual se le condenó a unparticular a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y al otro a 2 años de presidio menor más otras penas accesorias por su responsabilidad como autor, conforme al artículo 15 N° 3 del Código Penal, los delitos consumados de falsificación de instrumento público, en carácter de reiterados, previsto y sancionado en el artículo 193 N° 2 y N° 4 del Código Penal, cometido el día 11 de abril del año 2016.

Fundaron su recurso en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal, argumentando que se ha afectado el principio de reserva legal vulnerando el artículo 1699 del Código Civil. Señalan que no cualquier documento emanado de un funcionario que actúa dentro de su competencia debe calificarse como instrumento público, ya que se exige además que la intervención del funcionario tenga por objeto «autorizarlo». De no darse este último elemento, estaríamos en presencia de un documento que podríamos llamar «oficial». Argumenta que de acuerdo con lo que señala el propio Servicio de Impuestos Internos, el Formulario 4417 es un documento «oficial», pero no un instrumento público. Agregó que los documentos oficiales, se puedendefinir como aquellos que para satisfacer necesidades públicas se expiden o firman por un funcionario público en su carácter de tal (no se «autorizan»). Explica que conforme a la teoría del derecho penal en su parte general; solamente la ley puede crear delitos y establecer sus penas, lo cual en la práctica se traduce en que las condenas en materia criminal sólo pueden pronunciarse en virtud de una ley, lo que se conoce como el principio de la reserva o legalidad. Dice que para establecer si el imputado hubiese cometido el hecho N° 1, consistente en la supuesta falsificación reiterada de un instrumento público materializado en la forma de un formulario N° 4417, que contiene una verificación de actividad en terreno llevada a cabo el día 11 de abril de 2016 y las demás que se señalan en la sentencia, era necesario que el sentenciador, al constatar que en materia penal no está conceptualizado lo que debe entenderse por instrumento público, debiese recurrir al concepto contenido en el Código Civil en el artículo 1699 y, por ende, debió haber dictado veredicto absolutorio, por no reunirse en la especie las exigencias del tipo penal del artículo 193 del Código Penal.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso señalando que  la sentencia del tribunal a quo realiza un análisis del concepto de instrumento público citando al efecto doctrina de reconocidos autores del derecho penal nacional, que es compartida por dicho tribunal  y, en síntesis, expresó que “el instrumento público no está limitado al artículo 1699 del Código Civil, siendo extensible dicho concepto a los denominados “documento oficial” estimando en este caso los formularios N° 4417, ingresan en dicha categoría y ello es así porque han sido otorgados ambos por funcionarios públicos, en el cumplimiento de sus funciones de verificación de actividad en terreno, siendo representantes del Servicio de Impuestos Internos en sus actuaciones, actúan como ministros de fe en el lugar, consignando lo que perciben por sus sentidos en la forma establecida en el Oficio Circular N° 2, observando si el contribuyente reúne las condiciones físicas necesarias para el desarrollo de su actividad y de lo constatado levanta el formulario N° 4417 dando fe de lo observado en el lugar, estimando, por tanto, que son instrumentos públicos.”

Basándose en una interpretación sistemática de la figura del artículo 193 del Código Penal, no hay razón alguna para afirmar que existe una diferencia sustancial entre el objeto material de los primeros siete tipos penales y el del numeral 8 del aludido precepto, si afirmáramos tal diferencia, se producirían indeseables paradojas punitivas. Así, por ejemplo, y partiendo de un estricto respeto del principio de legalidad, si documento público y documento oficial son categorías distintas, no se podría castigar ninguna de las modalidades de falsedad que contemplan los siete primeros números del artículo 193 del Código Penal, cuando éstas recayesen sobre un documento «oficial». Asimismo, no podría castigarse el ocultamiento de un documento «público», pues el numeral 8° no hace referencia a tal objeto material. 

Además recurriendo nuevamente a una interpretación sistemática es posible advertir, que fuera del Código Penal, los términos «documento público», «documento auténtico» y «documento oficial», son utilizados como expresiones equivalentes. Ello es patente en la referencia del artículo 117 del Código de procedimiento penal de 1906, que alude a documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos. 

En consecuencia, señalan que no se visualiza razón interpretativa alguna para distinguir las nociones de «documento público», «documento auténtico» y «documento oficial» para los efectos de los delitos de falsedad documental, por lo que concluimos que se trata de categorías equivalentes y que deben ser entendidas de ese modo en la aplicación de las distintas modalidades típicas que aluden a ellas. Sin perjuicio de lo dicho, agregan que sería conveniente, que en una futura reforma, el legislador fuese más cuidadoso en el empleo de la terminología contenida en las descripciones típicas, a fin de favorecer una delimitación más clara del objeto material de los comportamientos falsarios.

Agregaron además que la Excma. Corte Suprema mediante sentencias de 22 de enero de 2008 y 15 de julio de 2009, y la Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de 24 febrero de 2011, han concluido que los tipos penales de falsificación de documentos públicos incluyen los casos de documentos oficiales, ya que estos emanan de funcionarios públicos que –a su turno– deben ser considerados depositarios de fe pública (Corte Suprema, 22 de enero de 2008, Rol Nº 4960-07; Corte Suprema, 15 de julio de 2009, Rol Nº 2924-08; Corte de Apelaciones de Rancagua, 24 de febrero de 2011, Rol Nº 25-09).

Concluyendo que no estamos en presencia de un error de derecho, toda vez que los jueces, optaron por una interpretación de la norma, que resulta plausible para parte de la doctrina, y que la Corte comparte, por lo que no existe una infracción de ley, que hubiere tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 91-2024

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